EXP. N.° 06430-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

UNIVERSIDAD PRIVADA

ANTENOR ORREGO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el apoderado de la Universidad Privada Antenor Orrego contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 186, su fecha 22 de julio del 2013, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de marzo del 2013, el representante de la universidad recurrente interpone demanda de amparo contra don Marco Antonio Honorio Acosta, los vocales integrantes de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando se declare la nulidad de la resolución judicial recaída en la sentencia casatoria laboral Nº 2394-2012 de fecha 17 de diciembre del 2012 emitida por la Sala Suprema emplazada que declaró infundado el recurso de casación presentado por la universidad accionante en el proceso incoado por don Marco Antonio Honorio Acosta contra la referida universidad sobre pago de beneficios sociales, bajo el Expediente N.º 6262-2010-0-1601-JR-LA-03, requiriendo que cese la violación de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso.

 

Sostiene la universidad recurrente que en el citado proceso judicial se interpuso demanda sobre pago de beneficios sociales en su contra peticionando el pago de 60 días de vacaciones anuales e indemnización por vacaciones no gozadas, teniendo como sustento legal al artículo 52º inciso f) de la Ley Nº 23733 - Ley Universitaria y al artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 713. Asimismo, manifiesta el representante de la actora que en primera instancia se declaró fundada la demanda, la misma que fue confirmada en segunda instancia, no obstante, se interpuso recurso de casación contra la resolución de vista declarándose procedente dicho recurso y nula dicha resolución judicial de fecha 18 de enero del 2012. Agrega la universidad demandante que la Sala revisora vuelve a emitir sentencia en similares términos que su fallo anterior, confirmando la resolución de primera instancia, por lo que se presentó por segunda vez un nuevo recurso de casación el cual fue declarado procedente pero en esta oportunidad la Sala Suprema emitió una resolución sobre el fondo de la controversia declarando infundado el recurso de casación interpuesto por la universidad recurrente.

 

Alega el representante de la actora que la mencionada resolución judicial materia  de cuestionamiento a través del presente proceso de amparo no contiene una motivación adecuada resultando irrazonable y desproporcionada, lo que a su juicio vulnera los derechos invocados. En ese sentido, aduce que la resolución cuestionada i) tiene una motivación insuficiente y deficiencias en la motivación externa respecto a la interpretación de que es válido afirmar que tanto los docentes ordinarios de las universidades públicas como las privadas les corresponde el derecho a gozar de sesenta días de vacaciones anuales remuneradas dispuestas por el articulo 52 inciso f) de la ley Nº 23733 – Ley Universitaria; ii) se ha aplicado incoherentemente el principio de igualdad de trato al presente caso.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 12 de marzo del 2013, declara improcedente la demanda argumentando que de la demanda interpuesta se puede advertir que la actora pretende conseguir por ésta vía excepcional y residual que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre lo que ha sido objeto de dilucidación en el proceso laboral, esto es, obtener el reexamen de lo que ha sido materia de análisis y pronunciamiento en sede ordinaria, pretensión que se encuentra manifiestamente fuera del alcance del proceso de amparo.

 

La Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 22 de julio del 2013, confirma la apelada por similar argumento, añadiendo que la demanda incoada, resulta improcedente, desde que no existen elementos razonables y evidentes que justifiquen el control judicial de la resolución suprema cuestionada.   

 

FUNDAMENTOS

 

1. § Sobre el rechazo liminar, la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo y la competencia del Tribunal Constitucional para ello

 

  1. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Tribunal Constitucional estima necesario pronunciarse sobre una cuestión procesal previa, referida al doble rechazo liminar que ha sido decretado por los juzgadores de las instancias precedentes. En efecto, tal como se aprecia de las resoluciones que obran en autos, tanto el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, así como la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, han rechazado liminarmente la demanda de amparo de autos en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la pretensión incoada por la  demandante no resulta ventilable en un proceso constitucional.

 

  1. Al respecto, en constante jurisprudencia este Tribunal ha dejado claramente establecido que el rechazo liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de su improcedencia, es decir, cuando de una manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente prevista en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, que haga viable el rechazo de una demanda que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente sobre el fondo. De este modo, si existen elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de la figura del rechazo liminar resultará impertinente.

 

  1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente sentencia, los juzgadores de las instancias precedentes han desestimado liminarmente la demanda en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

  1. En efecto, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (Resolución N.º 01 que obra a fojas 119), declara la improcedencia liminar de la demanda de autos bajo el argumento de que,

 

“(…) a lo que debe agregarse que conforme a los propios hechos expuestos por la parte actora en su escrito postulatorio de demanda, la resolución judicial que cuestiona corresponde a la expedida por el Órgano jurisdiccional competente y que data del año dos mil doce, debiendo resaltarse el hecho que conforme expone la actora la citada sentencia quedó consentida, por lo que al ser así, la demanda deviene en manifiestamente improcedente al no estar referida directamente a los derechos constitucionales invocados como vulnerados (…)”.

 

  1. Por su parte, la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, (Resolución N.º 08, obrante a fojas 186) decidió confirmar dicha decisión tras estimar que,

 

“(…) En ese orden de ideas, la demanda incoada, resulta improcedente, desde que no existen elementos razonables y evidentes que justifiquen el control judicial de la resolución judicial suprema glosada; consecuentemente, la resolución materia del grado, merece ser confirmada (…)”.  

 

  1. Respecto de ambos pronunciamientos judiciales se aprecia un defecto de motivación, pues se limitan a sostener que lo que en realidad pretende la demandante “es que se realice un nuevo examen de la materia controvertida en el proceso ordinario”. Pues bien, tratándose de un proceso de amparo contra resolución judicial, en el que se denuncia la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones, es evidente que para determinar ello el juez constitucional debe revisar la cuestión controvertida en el proceso ordinario, pues no de otra manera podrá verificarse si, como se alega, se produjo una afectación de los derechos invocados. No basta, entonces, con utilizar expresiones cliché y sin mayor sustento, sino que, como luego se verá, se requiere de un deber especial de motivación.

 

  1. Tales pronunciamientos suponen un defecto de motivación que contraviene lo dispuesto por el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, en tanto dispone que “Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del presente Código”. De lo que se desprende que no basta con invocar por el sólo hecho de hacerlo alguna de las causales previstas en el artículo 5º, sino que se requiere de un deber especial de motivación.

 

  1. En consecuencia, el Tribunal Constitucional no sólo discrepa de ambos razonamientos –aún cuando, si bien es cierto, el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional habilita a los jueces para, en el legítimo e independiente ejercicio de de la función jurisdiccional, desestimar liminarmente una demanda– sino que además, por las consideraciones expuestas supra, y por los hechos descritos en la demanda, entiende que éstos sí se encuadran, prima facie, dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En vista de ello, debe concluirse que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda a nivel de los juzgadores de las instancias previas.

 

  1. Ahora bien, de conformidad con el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, este doble e indebido rechazo liminar calificaría como un vicio procesal que, a su vez, exigiría declarar nulas las resoluciones judiciales así expedidas por el a quo y el ad quem, ordenándoles la admisión a trámite de la demanda de amparo. No obstante, es preciso recordar que, como es jurisprudencia reiterada de este Colegiado,

 

“[l]a declaración de invalidez de todo lo actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar” [Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.º 04587-2004-PA/TC, fundamento N.º 15].

 

  1. Tal construcción jurisprudencial, realizada incluso antes de que entrara en vigencia el Código Procesal Constitucional, se ha sustentado en diferentes principios propios a la naturaleza y fines de los procesos constitucionales y, particularmente, en los de a)economía, b)informalidad y c)la naturaleza objetiva de los procesos de tutela de derechos fundamentales. [Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.º 04587-2004-PA/TC, fundamentos N.os 16 a 19].

 

  1. En lo que respecta al principio de economía procesal, este Colegiado ha establecido que si de los actuados existen los suficientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, pese al rechazo liminar de la demanda, resulta innecesario condenar a las partes a que vuelvan a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicie, no obstante todo el tiempo transcurrido. Con ello, no sólo se posterga la resolución del conflicto innecesariamente, sino que, a la par, se sobrecarga innecesariamente la labor de las instancias jurisdiccionales competentes.

 

  1. En lo que concierne al principio de informalidad, este Tribunal tiene dicho que si en el caso existen todos los elementos como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, éste se expedirá respetándose el derecho de las partes a ser oídas por un juez o tribunal, de manera que una declaración de nulidad de todo lo actuado, por el sólo hecho de servir a la ley, y no porque se justifique en la protección de algún bien constitucionalmente relevante, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con el "(...) logro de los fines de los procesos constitucionales", como ahora establece el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

  1. En el presente caso, este Tribunal estima que el rechazo liminar de la demanda de amparo no ha afectado el derecho de defensa de los emplazados como así lo demuestran las instrumentales que obran en autos. En efecto, en lo que se refiere al órgano judicial demandado, hemos de recordar que este Tribunal, tratándose de supuestos de amparo contra resoluciones judiciales, como ocurre en el caso de autos, ha estimado que ante afectaciones formales y sustanciales al debido proceso, es posible condicionar la intervención de las partes, no requiriéndose la participación del órgano judicial demandado, al tratarse de cuestiones de puro derecho [Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.º 05580-2009-PA/TC, fundamento 4].

 

  1. En el caso de autos, que la cuestión controvertida sea una de puro derecho, lo demuestra que la pretensión incoada se circunscriba a cuestionar una resolución judicial, y más específicamente, la motivación realizada por el los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en torno a un determinado dispositivo legal, razón por la cual, para este Colegiado, la ausencia del órgano judicial emplazado en el proceso de autos no constituye razón suficiente para declarar la nulidad de todo lo actuado. Por lo mismo, y para tales efectos, es claro para este Colegiado no sólo que la constatación en torno de la presunta vulneración requiere tan sólo un juicio de puro derecho o de simple contraste normativo, sino que en autos existen suficientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento de fondo, de modo que resulta innecesario condenar a las partes a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que ahora puede dilucidarse.

 

  1. En todo caso, de autos se verifica que tanto don Marco Antonio Honorio Acosta, los vocales integrantes de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público competente han sido notificados en diversas oportunidades con cada uno de los diferentes actos procesales desde el concesorio de la apelación, conforme consta a fojas 145,146,147,148,149,150,151,152,153,154 y 155, con lo cual su derecho de defensa no se han visto afectados en tanto han tenido conocimiento oportuno de la existencia del presente proceso. Por lo demás, consta a fojas 160 que el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso ante el juez de primera instancia el 25 de abril del 2013.

 

16.  Por lo demás, este Tribunal encuentra que, por la propia naturaleza de la controversia aquí planteada, interesa también la solución pronta y definitiva de la cuestión expuesta en la demanda por lo que este Tribunal entiende que, más que una facultad, constituye su deber emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

  1. Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, no escapa a la consideración de este Colegiado el hecho que la opción de remitir los autos al juez de primera instancia para que éste admita a trámite la demanda de amparo resultaría inoficiosa, de manera que, a juicio de este Tribunal la tutela de urgencia propia de los procesos constitucionales como el amparo incoado se encuentra plenamente justificada, máxime si, como antes quedó dicho: i) la cuestión a dilucidar es una de puro derecho, no siendo necesario actuar medios probatorios; ii) en el expediente obran todos los recaudos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; y iii) se ha garantizado el derecho de defensa de todas las partes intervinientes.

 

  1. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que una evaluación de los actuados evidencia:

 

a)      En atención al principio de economía procesal, que en autos existen suficientes recaudos y elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, máxime cuando la cuestión a dilucidar es de puro derecho y no se requiere la actuación de medios probatorios.

 

b)      Por lo que hace al principio de informalidad, que el rechazo liminar de la demanda no ha afectado el derecho de defensa de los emplazados.

 

c)      Por último, porque la tutela de urgencia del proceso de amparo incoado se encuentra plenamente justificada, en la medida que reviste de importancia que se defina de manera pronta y definitiva la solución de la cuestión controvertida.

 

Por lo mismo, el Tribunal Constitucional considera que es competente para resolver el fondo de la controversia.

 

2. § Delimitación del petitorio y de la materia constitucional relevante

 

  1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución judicial recaída en la sentencia casatoria laboral Nº 2394-2012 de fecha 17 de diciembre del 2012 emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación presentado por la universidad recurrente en el proceso incoado por don Marco Antonio Honorio Acosta sobre pago de beneficios sociales. (Expediente N.º 6262-2010-0-1601-JR-LA-03).

 

  1. La universidad demandante considera que la impugnada resolución vulnera sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales toda vez que incurre en una serie de arbitrariedades al aplicar erróneamente el artículo 52º inciso f) y 54º de la ley Nº 23733 – Ley Universitaria, bajo un criterio que, según alega, resulta arbitrario.

 

  1. En ese sentido, este Tribunal Constitucional estima que la controversia en el caso de autos se circunscribe a verificar si la resolución judicial materia de cuestionamiento ha respetado los parámetros de una motivación adecuada en la justificación de la aplicación que ha realizado del artículo 52º inciso f) y 54º de la ley Nº 23733 – Ley Universitaria. Siendo así, el Tribunal identificará el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y verificará si la aplicación de las normas acotadas en la resolución judicial materia de este proceso, se encuentran debidamente motivadas o no.

 

3. § Verificación de la existencia de contenidos de relevancia constitucional

 

22.  En el presente caso, el problema que se plantea es el relacionado con la interpretación de los artículos 52º inciso f) y 54º de la ley Nº 23733 – Ley Universitaria, que a la letra establecen:

 

Artículo 52º.- “De conformidad con el Estatuto de la  Universidad, los Profesores Ordinarios tienen derecho a:

(…)

f).- Las vacaciones pagadas de sesenta (60) días al año, sin perjuicio de atender trabajos preparatorios o de rutina universitaria de modo que no afecten el descanso legal ordinario; (…)”.

 

Artículo 54.- “Los profesores de las Universidades privadas se rigen por las disposiciones del Estatuto de la respectiva Universidad, el  que establece las normas para su ingreso a la docencia, su evaluación y su promoción. Les son aplicables, además las normas del presente Capítulo con excepción del artículo 52 incisos “e” y “g”, y 53.

 

La legislación laboral de la actividad privada determina los derechos y beneficios de dichos profesores”.

 

23.  De los considerandos Décimo Cuarto y Décimo Quinto de la resolución judicial impugnada se aprecia que la solución al caso se fundamenta en la aplicación de los precitados artículos, a través de una interpretación que la universidad recurrente cuestiona en su demanda, por supuestamente haberse realizado sin respetar el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, la entidad demandante alega que la referida motivación es insuficiente y que tiene defectos en la determinación de la premisa externa referida a la delimitación del principio de igualdad, por lo que este Tribunal estima que la presente demanda tiene relevancia constitucional.

 

4. § El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales: concepto y análisis del caso en concreto

 

  1. De conformidad con el artículo 139.3º de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso, tanto en su dimensión formal como sustantiva, garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia [Cfr. por todas, Sentencia recaída en el Expediente N.º 07289-2005-AA/TC, fundamento 3].

 

  1. Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido, antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5º de la Constitución.

 

  1. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” [Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.º 01230-2002-HC/TC, fundamento 11]. De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables [Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.º 08125-2005-HC/TC, fundamento 10].

 

  1. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

 

a)      Inexistencia de motivación o motivación aparente

 

b)      Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

 

c)      Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

 

d)     La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

 

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

 

  1. De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

  1. En el caso de autos, este Tribunal advierte que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha sustentado la tesis de que a los profesores de las universidades privadas les corresponde sesenta días de vacaciones, en la interpretación sistemática y literal del inciso f) del artículo 52º y del artículo 54 de la ley Nº 23733, Ley Universitaria. En efecto, de acuerdo al Considerando Sexto de la resolución cuestionada “es la propia norma especial que al regular la situación jurídica de los docentes ordinarios de universidades privadas prevé la posibilidad de la aplicación de los derechos otorgados a aquellos docentes universitarios de la carrera pública, efectuando únicamente una diferenciación objetiva al no extenderle los beneficios contenidos en los artículos 52 incisos e y g y 53 de la mencionada Ley…” (fojas 59).

 

  1. Sobre esta interpretación, la parte demandante ha sostenido que “si bien hay contradicción entre lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 54 de la Ley 23733, que implícitamente reconoce el derecho a los dos meses de vacaciones para los profesores de las universidades privadas, y el segundo párrafo del mismo artículo que dispone que los derechos y obligaciones laborales de los docentes de las universidades privadas se rigen por las normas relativas al régimen laboral de la actividad privada…, antinomia que en principio puede resolverse aplicando el criterio sentado por la Corte Suprema del pro lavoratore, es necesario tener en cuenta que la Sala emplazada no ha considerado la aplicación del principio “norma posterior deroga norma anterior”, dado que el segundo párrafo del artículo 54 de la Ley 23733 no es el único que establece que los profesores de las universidades privadas tienen los derechos que otorga el régimen laboral de la actividad privada” (recurso de agravio constitucional, fojas 210). En efecto, de acuerdo a la Universidad recurrente el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, que entró en vigencia el 10 de noviembre de 1996, esto es, con posterioridad a la Ley 23733, que entró en vigencia el 11 de diciembre de 1983, ha establecido de manera determinante que los beneficios laborales de los profesores de las universidades privadas se rigen por las normas de la actividad laboral privada. De acuerdo a este artículo, “el personal docente y los trabajadores administrativos de las Instituciones Educativas Particulares, bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada”. Es decir, para la Universidad recurrente esta norma al ser enfática y explícita al precisar la exclusividad del régimen laboral bajo el cual se otorgan los beneficios laborales a los docentes de las instituciones educativas particulares ha derogado el beneficio otorgado por la Ley 23733 relativo a los 60 días de vacaciones anuales.

 

  1. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que efectivamente la Sala emplazada ha omitido considerar la aplicación del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, norma que, sin embargo, era relevante para la solución del caso, dado que es posterior a las normas que la Sala ha empleado para justificar su decisión de reconocer 60 días de vacaciones a los profesores de las universidades privadas, y que tiene un contenido normativo diferente a dichas normas.

 

Y es que si bien el conflicto entre los contenidos normativos estipulados por el artículo 52 inciso f en relación con el primer párrafo del artículo 54 (que prescribe el derecho a 60 días de vacaciones anuales) y el segundo párrafo del artículo 54 (que reconoce 30 días de vacaciones anuales) de la Ley 23733 podía resolverse, como lo ha hecho la Sala, apelando al criterio de especialidad, en tanto la Ley Universitaria extendía expresamente el beneficio de vacaciones por 60 días a los profesores de las universidades privadas, aún cuando éstos quedaron ubicados en general bajo el ámbito de aplicación de la legislación laboral de la actividad privada; la resolución de dicha antinomia no agotaba la discusión respecto a cuál debía ser la norma aplicable para la determinación del beneficio de las vacaciones a los profesores de las universidades privadas.

 

Y ello porque al existir una norma posterior a las nombradas, donde –como ha afirmado la Universidad recurrente- se efectúa un énfasis marcado –que no existía en el segundo párrafo del artículo 54 de la Ley 23733- respecto al carácter exclusivo de la aplicación del régimen laboral de la actividad privada a los docentes de las instituciones educativas privadas, la Sala emplazada debía proceder a efectuar el análisis de esta nueva antinomia normativa, y resolver si la nueva norma norma había derogado o no para los docentes de las universidades privadas el beneficio de las vacaciones de 60 días anuales recogido en el artículo 52 inciso f en relación con el primer párrafo del artículo 54 de la Ley 23733. Dicho análisis era además indispensable si apreciamos que la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 882 dispone que: “Las Leyes 23384, 23733, sus ampliatorias, modificatorias y conexas, 26439 y 26549 mantienen su vigencia en lo que no se opongan a la presente ley”. Contrario senso, esta disposición final podría interpretarse válidamente en el sentido de que las disposiciones contrarias al Decreto Legislativo Nº 882 han quedado derogadas, y entre ellas podrían ubicarse aquellas que establecen beneficios a los profesores de las universidades privadas que no se encuentren en la legislación laboral privada, pues dichos beneficios se estarían oponiendo al carácter exclusivo con que dicho decreto legislativo ha regulado los beneficios laborales para los docentes de las universidades privadas.

 

Una interpretación teleológica del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, por lo demás, también podría abonar –como ha sugerido la parte demandante- en la conclusión de que esta disposición normativa ha derogado el beneficio de 60 días otorgado por la Ley 23733 para los docentes de las universidades privadas, dado que dicha norma se ubica en el contexto de un Decreto Legislativo que pretendió establecer un nuevo marco regulatorio para la inversión privada en el ámbito educativo, otorgando no solo beneficios tributarios a los inversionistas, sino pretendiendo establecer con claridad la legislación laboral aplicable al personal docente y administrativo que iba a laborar bajo dependencia de las instituciones educativas privadas.

 

  1. En síntesis, la Sala ha afectado el derecho a la motivación suficiente de las resoluciones judiciales al fundar su decisión solo en la dilucidación del conflicto normativo existente entre el artículo 52 inciso f en relación con el primer párrafo del artículo 54 (que prescribe el derecho a 60 días de vacaciones anuales) y el segundo párrafo del artículo 54 (que reconoce 30 días de vacaciones anuales) de la Ley 23733, sin considerar otras normas vigentes del ordenamiento jurídico que son relevantes y que tienen una incidencia directa en la solución del caso concreto, como es el caso del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.

 

Si bien los jueces tienen la potestad de aplicar la ley de acuerdo a las interpretaciones que sobre la misma ellos efectúen, ámbito en el cual no cabe el control de la jurisdicción constitucional, salvo que dichas interpretaciones no se encuentren razonablemente sustentadas, también es cierto que, adicionalmente, la exigencia de fundar una resolución en derecho contenida en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, como un elemento del debido proceso, supone la necesidad de que los jueces al momento de resolver las controversias sujetas a su jurisdicción, por lo menos, tengan en cuenta y se pronuncien respecto a la aplicación o no de las normas vigentes relacionadas con la determinación debida del Derecho aplicable al caso concreto; por lo que no habiendo cumplido tampoco la Sala emplazada con esta exigencia ius-fundamental, la demanda debe ser estimada, debiendo el órgano jurisdiccional emplazado corregir esta omisión pronunciándose respecto de la aplicación del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, para la determinación del beneficio de las vacaciones de los docentes de las universidades privadas. 

 

  1. Por otro lado, este Tribunal aprecia que la Sala demandada ha fundado su conclusión de que a los profesores de las universidades privadas les corresponde 60 días de vacaciones anuales en la aplicación del principio de igualdad. En efecto, en el considerando Octavo de la sentencia casatoria ha establecido que:

 

“En segundo término, abona a la conclusión que antecede de no efectuar diferenciación alguna en cuanto al tema de vacaciones entre ambos tipos de docentes universitarios ordinarios, el hecho que ambos profesionales cumplen con la misma función…; en tal sentido, aceptar la tesis contraria lesiona el principio de igualdad…” (fojas 61).

 

A su vez, en el Considerando Décimo Segundo agrega que:

 

“Como se puede apreciar de las precedentes glosas doctrinarias, normativas y jurisprudenciales, en nuestro sistema jurídico, el trato diferenciado está permitido a condición de que tenga una justificación objetiva y razonable; ergo, en caso de no existir la misma, la distinción efectuada respecto de dos personas que ostenten similar status quo, la medida resulta arbitraria y resiente el principio de igualdad y la prohibición de no discriminación. En el presente caso, se reitera, no existe tal criterio objetivo que permite establecer u otorgar privilegios injustificados entre ambos docentes universitarios, considerando además que el demandante ostenta la calidad de profesor ordinario habiendo ingresado a detentar tal condición mediante concurso público…” (fojas 63).

 

34.  Al respecto, la Universidad recurrente ha acusado un defecto en la delimitación efectuada por la Sala del contenido del principio de igualdad, lo que ha calificado como un defecto en la dilucidación de la premisa externa. En efecto, de acuerdo a la demandante “en la estructuración del test de igualdad es preciso examinar, en primer lugar, si las personas o grupos de personas cuya situación específica de disparidad va a ser examinada presentan propiedades similares que obligan a homologarlas prima facie…En el presente caso, resulta evidente que los dos grupos a compararse (profesores de las universidades privadas y profesores de las universidades públicas), no presentan propiedades similares que justifiquen su homologación de trato. Y es que no solo se encuentran regulados por regímenes laborales diferentes, sino que los recursos de donde proviene el otorgamiento de sus derechos y beneficios es diverso” (recurso de agravio constitucional, fojas 215).

 

35.  En este punto, este Tribunal aprecia que el defecto en la delimitación del principio de igualdad que la demandante acusa reside en la definición de los elementos que tienen que tomarse en cuenta a efectos de determinar si dos personas o grupos de personas deben ser equiparados en sus derechos y obligaciones; esto es, en las propiedades que tienen que compartir dos grupos de personas para que sean pasibles de comparación y de una posterior verificación del test de igualdad. Así, la Universidad recurrente denuncia que el criterio esgrimido por la Sala de que ambos grupos (docentes de las universidades públicas y docentes de las universidades privadas) son docentes universitarios que cumplen la misma función, no es un criterio válido, pues bajo dicho criterio todos los derechos y beneficios concedidos a los docentes de las universidades públicas tendrían que otorgarse a los docentes de las privadas y viceversa, lo cual es un absurdo y no tiene en cuenta que la propia ley les ha asignado a los docentes universitarios regímenes laborales diferentes, según pertenezcan a una universidad pública o a una universidad privada.

 

36.  Al respecto, este Tribunal estima necesario recordar que el ordenamiento jurídico peruano contiene cuando menos dos regímenes laborales generales, alrededor de los cuales giran otros más específicos. Ellos son los regulados por los Decretos Legislativos N.º 276 y 728, el primero denominado Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y el segundo Ley de Fomento del Empleo, los que contienen la legislación marco aplicable tanto al sector público como al sector privado, respectivamente. El acceso, características, derechos y obligaciones, finalización de la relación laboral, etc., están regulados en cada caso de manera específica y expresa, lo que a su vez ha dado lugar a que los mecanismos de protección de tales regímenes sean diferentes y específicos.

 

37.  Para este Tribunal resulta claro que la separación de los trabajadores en regímenes diferentes (público y privado) obedece a la distinta naturaleza del empleador con el que se entabla la relación laboral. El hecho de que sea el Estado el empleador o de que se cumpla una función pública justifica el establecimiento de determinados requisitos para el acceso, permanencia o salida que pueden no estar presentes en el régimen laboral de la actividad privada. Pero no solo ello, sino que el régimen de derechos, beneficios y obligaciones pueden ser diferentes en función de las necesidades, requerimientos o disponibilidad de recursos que cada sector (público o privado) posea. Por esta razón es que, en puridad, una vez determinada la pertenencia de un trabajador o grupo de trabajadores a determinado régimen laboral (en general, Decretos Legislativos 276 o 728), sus derechos y obligaciones son los que se derivan de la legislación aplicable a dicho régimen, no siendo posible la comparación y la verificación de igualdad entre regímenes laborales diferentes. Ello no significa, claro está, que en alguno de los regímenes pueda producirse un otorgamiento de derechos menor al permitido constitucionalmente, o que en todo caso, el legislador, en casos especiales, pueda extender los beneficios de un régimen a otro por las especificidades de la función o por alguna circunstancia especial que tiene que ver con la política laboral o de fomento del empleo, pero dichos beneficios quedan dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador y no forman parte de un contenido constitucionalmente necesario del principio de igualdad. Es decir, la equiparación de beneficios laborales entre regímenes laborales diferentes es un asunto de política legislativa, y no constituye, en ningún caso, una exigencia que se derive de la aplicación del principio de igualdad; por lo que su reconocimiento solo puede fundarse en una prescripción legislativa expresa, mas no en una supuesta aplicación del principio de igualdad.

 

38.  En conclusión, para este Tribunal el establecimiento del criterio por parte de la Sala emplazada de “igual función desempeñada de los docentes universitarios” es erróneo a efectos de determinar la similitud de los grupos de personas que debían ser objeto de equiparación, siendo que el criterio correcto para la aplicación del test de igualdad entre profesores universitarios, como se ha desarrollado en el considerando anterior, es el de su pertenencia a un específico régimen laboral.

 

39.  Por esta razón, este Tribunal encuentra que la Sala emplazada ha realizado una delimitación incorrecta del principio de igualdad aplicable al caso de autos; por lo que, dicha interpretación no puede ser utilizada de justificación para la aplicación del beneficio de 60 días de vacaciones contenido en el artículo 52 inciso f en relación con el primer párrafo del artículo 54 de la Ley 23733 a los docentes de las universidades privadas.

    

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y en consecuencia, NULA la resolución judicial recaída en la sentencia casatoria laboral Nº 2394-2012 de fecha 17 de diciembre del 2012 emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República derivada del Expediente N.º 6262-2010-0-1601-JR-LA-03.

 

  1. ORDENAR que la Sala emplazada emita una nueva resolución tomando en consideración los fundamentos 32 y 39 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁL VAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 06430-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

UNIVERSIDAD PRIVADA

ANTENOR ORREGO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso la universidad recurrente interpone demanda de amparo contra don Marco Antonio Honorio Acosta, los integrantes de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, los integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 17 de diciembre de 2012, que declaró infundado el recurso de casación presentado por la universidad demandante en el proceso seguido por Don Marco Antonio Honorio Acosta en su contra sobre pago de beneficios sociales, puesto que considera que se le está afectando sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso.

 

Refiere que en el proceso judicial sobre pago de beneficios sociales interpuesto por el señor Honorio Acosta en contra de la recurrente (Exp. N° 6262-2010-0-1601-JR-LA-03) solicitando el pago de 60 días de vacaciones anuales e indemnización por vacaciones no gozadas, teniendo como sustento legal al artículo 52° inciso f) de la Ley N° 23733 - Ley Universitaria y el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713. Sostiene que la demandante obtuvo decisión estimatoria en dos instancias, interponiendo los la entidad demandante el recurso de casación contra la resolución de vista declarándose, en primera oportunidad, procedente dicho recurso y nula dicha resolución judicial de fecha 18 de enero de 2012. Expresa que en cumplimiento de ello la sala revisora vuelve a emitir sentencia, pero reitera los términos de su fallo anterior -declarado nulo por la Suprema-, confirmando la resolución de primera instancia, razón por la que por segunda vez la universidad recurrente interpuso nuevo recurso de casación el cual fue declarado procedente pero en esta oportunidad la Sala Suprema emitió una resolución sobre el fondo de la controversia declarando infundado el recurso de casación interpuesto por la universidad recurrente. Finalmente expresa que la resolución materia de cuestionamiento no se encuentra debidamente motivada puesto que interpreta de manera errónea e insuficiente respecto a considerar que tanto los docentes ordinarios de las universidades públicas como las privadas les corresponde gozar de sesenta días de vacaciones anuales remuneradas dispuestas por el artículo 52° del inciso f) de la Ley N° 23733 -Ley Universitaria-, así como que ha aplicado incoherentemente el principio de igualdad de trato al presente caso.

 

  1. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara la improcedencia liminar de la demanda por considerar que la universidad demandante pretende que se vuelva a emitir un nuevo pronunciamiento sobre lo que ya ha sido objeto de dilucidación en el proceso laboral, es decir pretende un reexamen de lo resuelto, razón por la que es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior revisora confirma la apelada considerando que existen elementos razonables y evidentes que justifiquen el control judicial de la resolución suprema cuestionada.

 

  1. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio) en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es "el recurso interpuesto" y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

  1. Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de 1imitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

  1. El artículo 47° Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que "si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto". Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

  1. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento "el recurso interpuesto" y no la demanda, obviamente.

 

  1. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47° del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427° del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: "La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes". Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

  1. Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la el auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de cas que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

  1. Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por s colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia -pese al rechazo liminar de la demanda- es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

"Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

Asimismo el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales." (subrayado agregado)

 

  1. Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del articulado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

  1. Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo legitimidad vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado -si bien no ha sido emplazado con la demanda- conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

  1. Es precisamente por ello que el artículo Hl del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas "formalidades" para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

  1. Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que "(...) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales" parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

  1. En el caso de autos se advierte que lo que es materia del recurso de agravio constitucional es el auto de rechazo liminar, considerando por ello que este Colegiado solo puede revocar el referido auto o confirmarlo, ya que no es materia del recurso el fondo de la controversia. Revisado el contenido de la demanda se advierte que propiamente la universidad demandante pretende el reexamen de la resolución cuestionada, pretendiendo que este Colegiado asuma el rol de juez ordinario y revierta una decisión que le es desfavorable. En tal sentido de autos no se advierte una decisión arbitraria y/o vulneratoria, puesto que no solo proviene de un proceso regular sino que sustenta debidamente las razones por las que arribo a su determinación, siendo aplicable el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

  

Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda

de amparo.

 

 

S.

VERGARA GOTELLI