EXP. N.° 06430-2013-PA/TC
LA LIBERTAD
UNIVERSIDAD PRIVADA
ANTENOR ORREGO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
enero de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores
magistrados Urviola Hani,
Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado
Vergara Gotelli, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por el apoderado de la Universidad Privada Antenor Orrego contra la resolución expedida por la Tercera
Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
de fojas 186, su fecha 22 de julio del 2013, que declaró improcedente la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de marzo del 2013, el representante de la
universidad recurrente interpone
demanda de amparo contra don Marco Antonio Honorio Acosta, los vocales
integrantes de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y
Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el
Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial,
solicitando se declare la nulidad de la resolución judicial recaída en la
sentencia casatoria laboral Nº 2394-2012 de fecha 17
de diciembre del 2012 emitida por la Sala Suprema emplazada que declaró
infundado el recurso de casación presentado por la universidad accionante en el
proceso incoado por don Marco Antonio Honorio Acosta contra la referida
universidad sobre pago de beneficios sociales, bajo el Expediente N.º
6262-2010-0-1601-JR-LA-03, requiriendo que cese la violación de sus derechos
constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y al debido proceso.
Sostiene la universidad recurrente que en el
citado proceso judicial se interpuso demanda sobre pago de beneficios sociales
en su contra peticionando el pago de 60 días de vacaciones anuales e
indemnización por vacaciones no gozadas, teniendo como sustento legal al
artículo 52º inciso f) de la Ley Nº 23733 - Ley Universitaria y al artículo 23º
del Decreto Legislativo Nº 713. Asimismo, manifiesta el representante de la
actora que en primera instancia se declaró fundada la demanda, la misma que fue
confirmada en segunda instancia, no obstante, se interpuso recurso de casación
contra la resolución de vista declarándose procedente dicho recurso y nula
dicha resolución judicial de fecha 18 de enero del 2012. Agrega la universidad
demandante que la Sala revisora vuelve a emitir sentencia en similares términos
que su fallo anterior, confirmando la resolución de primera instancia, por lo
que se presentó por segunda vez un nuevo recurso de casación el cual fue
declarado procedente pero en esta oportunidad la Sala Suprema emitió una
resolución sobre el fondo de la controversia declarando infundado el recurso de
casación interpuesto por la universidad recurrente.
Alega el representante de la actora que la
mencionada resolución judicial materia de cuestionamiento a través del
presente proceso de amparo no contiene una motivación adecuada resultando
irrazonable y desproporcionada, lo que a su juicio vulnera los derechos
invocados. En ese sentido, aduce que la resolución cuestionada i)
tiene una motivación insuficiente y deficiencias en la motivación externa
respecto a la interpretación de que es válido afirmar que tanto los docentes
ordinarios de las universidades públicas como las privadas les corresponde el
derecho a gozar de sesenta días de vacaciones anuales remuneradas dispuestas
por el articulo 52 inciso f) de la ley Nº 23733 – Ley Universitaria; ii) se ha aplicado
incoherentemente el principio de igualdad de trato al presente caso.
El Primer Juzgado Especializado en lo
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 12 de marzo
del 2013, declara improcedente la demanda argumentando que de la demanda
interpuesta se puede advertir que la actora pretende conseguir por ésta vía
excepcional y residual que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre lo que
ha sido objeto de dilucidación en el proceso laboral, esto es, obtener el
reexamen de lo que ha sido materia de análisis y pronunciamiento en sede
ordinaria, pretensión que se encuentra manifiestamente fuera del alcance del
proceso de amparo.
La Tercera Sala Especializada en
lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 22 de julio
del 2013, confirma la apelada
por similar argumento, añadiendo que la demanda incoada, resulta improcedente,
desde que no existen elementos razonables y evidentes que justifiquen el
control judicial de la resolución suprema cuestionada.
FUNDAMENTOS
1. § Sobre el rechazo liminar,
la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo y la competencia del
Tribunal Constitucional para ello
- De manera preliminar a la
dilucidación de la presente controversia, este Tribunal Constitucional
estima necesario pronunciarse sobre una cuestión procesal previa, referida
al doble rechazo liminar que ha sido decretado
por los juzgadores de las instancias precedentes. En efecto, tal como se
aprecia de las resoluciones que obran en autos, tanto el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, así como la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, han rechazado liminarmente la demanda de amparo de autos en
aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por
considerar que la pretensión incoada por la demandante no resulta ventilable en un proceso constitucional.
- Al respecto, en constante
jurisprudencia este Tribunal ha dejado claramente establecido que el
rechazo liminar de la demanda de amparo es una
alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista margen de duda
respecto de su improcedencia, es decir, cuando de una manera manifiesta se
configure una causal de improcedencia específicamente prevista en el
artículo 5º del Código Procesal Constitucional, que haga viable el rechazo
de una demanda que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez
restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen
un pronunciamiento urgente sobre el fondo. De este modo, si existen
elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión,
la aplicación de la figura del rechazo liminar
resultará impertinente.
- Como ha quedado expuesto en
los antecedentes de la presente sentencia, los juzgadores de las
instancias precedentes han desestimado liminarmente
la demanda en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal
Constitucional, que dispone que no proceden los procesos constitucionales
cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
- En efecto, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad (Resolución N.º 01 que obra a
fojas 119), declara la improcedencia liminar de
la demanda de autos bajo el argumento de que,
“(…) a lo que debe agregarse que
conforme a los propios hechos expuestos por la parte actora en su escrito postulatorio de demanda, la resolución judicial que
cuestiona corresponde a la expedida por el Órgano jurisdiccional competente y
que data del año dos mil doce, debiendo resaltarse el hecho que conforme expone
la actora la citada sentencia quedó consentida, por lo que al ser así, la demanda
deviene en manifiestamente improcedente al no estar referida directamente a los
derechos constitucionales invocados como vulnerados (…)”.
- Por su parte, la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, (Resolución N.º 08, obrante a
fojas 186) decidió confirmar dicha decisión tras estimar que,
“(…) En ese orden de ideas, la
demanda incoada, resulta improcedente, desde que no existen elementos
razonables y evidentes que justifiquen el control judicial de la resolución
judicial suprema glosada; consecuentemente, la resolución materia del grado,
merece ser confirmada (…)”.
- Respecto de ambos
pronunciamientos judiciales se aprecia un defecto de motivación, pues se
limitan a sostener que lo que en realidad pretende la demandante “es que
se realice un nuevo examen de la materia controvertida en el proceso
ordinario”. Pues bien, tratándose de un proceso de amparo contra
resolución judicial, en el que se denuncia la afectación del derecho a la
motivación de las resoluciones, es evidente que para determinar ello el
juez constitucional debe revisar la cuestión controvertida en el proceso
ordinario, pues no de otra manera podrá verificarse si, como se alega, se
produjo una afectación de los derechos invocados. No basta, entonces, con
utilizar expresiones cliché y sin mayor sustento, sino que, como luego se
verá, se requiere de un deber especial de motivación.
- Tales pronunciamientos suponen
un defecto de motivación que contraviene lo dispuesto por el artículo 47º
del Código Procesal Constitucional, en tanto dispone que “Si el Juez al
calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente
improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión.
Se podrá rechazar liminarmente una demanda
manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del
presente Código”. De lo que se desprende que no basta con invocar por el
sólo hecho de hacerlo alguna de las causales previstas en el artículo 5º,
sino que se requiere de un deber especial de motivación.
- En consecuencia, el Tribunal Constitucional no sólo discrepa de ambos razonamientos
–aún cuando, si bien es cierto, el artículo 5.1º del Código Procesal
Constitucional habilita a los jueces para, en el legítimo e independiente
ejercicio de de la función jurisdiccional, desestimar liminarmente
una demanda– sino que además, por las consideraciones expuestas supra,
y por los hechos descritos en la demanda, entiende
que éstos sí se encuadran, prima facie,
dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales. En vista de ello, debe
concluirse que se ha producido un indebido rechazo liminar
de la demanda a nivel de los juzgadores de las instancias previas.
- Ahora bien, de conformidad con
el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, este doble e indebido
rechazo liminar calificaría como un vicio
procesal que, a su vez, exigiría declarar nulas las resoluciones
judiciales así expedidas por el a quo y
el ad quem, ordenándoles la admisión a
trámite de la demanda de amparo. No obstante, es preciso recordar que,
como es jurisprudencia reiterada de este Colegiado,
“[l]a declaración de invalidez de
todo lo actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que el vicio
procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que
participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya
intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia
precisamente del rechazo liminar” [Cfr.
Sentencia recaída en el Expediente N.º 04587-2004-PA/TC, fundamento N.º 15].
- Tal construcción
jurisprudencial, realizada incluso antes de que entrara en vigencia el
Código Procesal Constitucional, se ha sustentado en diferentes principios
propios a la naturaleza y fines de los procesos constitucionales y,
particularmente, en los de a)economía, b)informalidad y c)la naturaleza
objetiva de los procesos de tutela de derechos fundamentales. [Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.º
04587-2004-PA/TC, fundamentos N.os 16
a 19].
- En lo que respecta al
principio de economía procesal, este Colegiado ha establecido que si de
los actuados existen los suficientes elementos de juicio como para emitir
un pronunciamiento sobre el fondo, pese al rechazo liminar
de la demanda, resulta innecesario condenar a las partes a que vuelvan a
sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicie, no obstante todo el
tiempo transcurrido. Con ello, no sólo se posterga la resolución del
conflicto innecesariamente, sino que, a la par, se sobrecarga
innecesariamente la labor de las instancias jurisdiccionales competentes.
- En lo que concierne al
principio de informalidad, este Tribunal tiene dicho que si en el caso
existen todos los elementos como para emitir un pronunciamiento sobre el
fondo, éste se expedirá respetándose el derecho de las partes a ser oídas
por un juez o tribunal, de manera que una declaración de nulidad de todo
lo actuado, por el sólo hecho de servir a la ley, y no porque se
justifique en la protección de algún bien constitucionalmente relevante,
devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con el
"(...) logro de los fines de los procesos constitucionales",
como ahora establece el tercer párrafo del artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional.
- En el presente caso, este
Tribunal estima que el rechazo liminar de la
demanda de amparo no ha afectado el derecho de defensa de los emplazados
como así lo demuestran las instrumentales que obran en autos. En efecto,
en lo que se refiere al órgano judicial demandado, hemos de recordar que
este Tribunal, tratándose de supuestos de amparo contra resoluciones
judiciales, como ocurre en el caso de autos, ha estimado que ante
afectaciones formales y sustanciales al debido proceso, es posible
condicionar la intervención de las partes, no requiriéndose la
participación del órgano judicial demandado, al tratarse de cuestiones de
puro derecho [Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.º
05580-2009-PA/TC, fundamento 4].
- En el caso de autos, que la
cuestión controvertida sea una de puro derecho, lo demuestra que la
pretensión incoada se circunscriba a cuestionar una resolución judicial, y
más específicamente, la motivación realizada por el
los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en torno a un determinado dispositivo legal, razón por la cual,
para este Colegiado, la ausencia del órgano judicial emplazado en el
proceso de autos no constituye razón suficiente para declarar la nulidad
de todo lo actuado. Por lo mismo, y para tales efectos, es claro para este
Colegiado no sólo que la constatación en torno de
la presunta vulneración requiere tan sólo un juicio de puro derecho o de
simple contraste normativo, sino que
en autos existen suficientes elementos de juicio como para emitir un
pronunciamiento de fondo, de modo que resulta innecesario condenar a las
partes a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino
que ahora puede dilucidarse.
- En todo caso, de autos se verifica que tanto don
Marco Antonio Honorio Acosta, los vocales integrantes de la Primera Sala
Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, los magistrados
integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República y
el Procurador Público competente han sido
notificados en diversas oportunidades con cada uno de los diferentes actos
procesales desde el concesorio de la apelación,
conforme consta a fojas 145,146,147,148,149,150,151,152,153,154 y 155, con
lo cual su derecho de defensa no se han visto afectados en tanto han
tenido conocimiento oportuno de la existencia del presente proceso. Por lo
demás, consta a fojas 160 que el Procurador Público Adjunto del Poder
Judicial se apersonó al proceso ante el juez de primera instancia el 25 de
abril del 2013.
16. Por lo demás, este Tribunal encuentra que, por
la propia naturaleza de la controversia aquí planteada, interesa también la
solución pronta y definitiva de la cuestión expuesta en la demanda por lo que
este Tribunal entiende que, más que una facultad, constituye su deber emitir un
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
- Finalmente, y sin perjuicio de
lo expuesto, no escapa a la consideración de este Colegiado el hecho que
la opción de remitir los autos al juez de primera instancia para que éste
admita a trámite la demanda de amparo resultaría inoficiosa, de manera
que, a juicio de este Tribunal la tutela de urgencia propia de los
procesos constitucionales como el amparo incoado se encuentra plenamente
justificada, máxime si, como antes quedó dicho: i) la cuestión
a dilucidar es una de puro derecho, no siendo necesario actuar medios
probatorios; ii) en el expediente obran todos
los recaudos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del
asunto; y iii) se ha garantizado el derecho de
defensa de todas las partes intervinientes.
- En consecuencia, el Tribunal
Constitucional estima que una evaluación de los
actuados evidencia:
a) En atención al principio de
economía procesal, que en autos existen suficientes recaudos y elementos de
juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, máxime
cuando la cuestión a dilucidar es de puro derecho y no se requiere la actuación
de medios probatorios.
b) Por lo que hace al principio de
informalidad, que el rechazo liminar de la demanda no
ha afectado el derecho de defensa de los emplazados.
c) Por último, porque la tutela de urgencia del proceso de
amparo incoado se encuentra plenamente justificada, en la medida que reviste de importancia que se defina de manera
pronta y definitiva la solución de la cuestión controvertida.
Por lo mismo, el Tribunal
Constitucional considera que es competente para resolver el fondo de la
controversia.
2. § Delimitación del petitorio y de la materia
constitucional relevante
- La demanda tiene por objeto que
se declare la nulidad de la resolución judicial recaída en
la sentencia casatoria laboral Nº 2394-2012 de
fecha 17 de diciembre del 2012 emitida por la Sala de Derecho Constitucional
y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que
declaró infundado el recurso de casación presentado por la universidad
recurrente en el proceso incoado por don Marco Antonio Honorio Acosta
sobre pago de beneficios sociales. (Expediente N.º
6262-2010-0-1601-JR-LA-03).
- La universidad demandante
considera que la impugnada resolución vulnera sus
derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido
proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales toda vez que incurre en una serie de arbitrariedades al aplicar
erróneamente el artículo 52º inciso f) y 54º de la ley Nº 23733 – Ley
Universitaria, bajo un criterio que, según alega, resulta arbitrario.
- En ese sentido, este Tribunal
Constitucional estima que la controversia en el caso de autos se
circunscribe a verificar si la resolución judicial materia de
cuestionamiento ha respetado los parámetros de una motivación adecuada en
la justificación de la aplicación que ha realizado del artículo 52º inciso
f) y 54º de la ley Nº 23733 – Ley Universitaria. Siendo así, el Tribunal
identificará el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales y verificará si la aplicación de
las normas acotadas en la resolución judicial materia de este proceso, se
encuentran debidamente motivadas o no.
3. § Verificación de la existencia de contenidos de
relevancia constitucional
22. En el presente caso, el problema que
se plantea es el relacionado con la interpretación de los artículos 52º inciso
f) y 54º de la ley Nº 23733 – Ley Universitaria, que a la letra establecen:
Artículo 52º.- “De conformidad con el Estatuto
de la Universidad, los Profesores Ordinarios tienen derecho a:
(…)
f).- Las
vacaciones pagadas de sesenta (60) días al año, sin perjuicio de atender
trabajos preparatorios o de rutina universitaria de modo que no afecten el
descanso legal ordinario; (…)”.
Artículo 54.- “Los profesores de las
Universidades privadas se rigen por las disposiciones del Estatuto de la
respectiva Universidad, el que establece las normas para su ingreso a la
docencia, su evaluación y su promoción. Les son aplicables, además las normas
del presente Capítulo con excepción del artículo 52 incisos “e” y “g”, y 53.
La legislación
laboral de la actividad privada determina los derechos y beneficios de dichos
profesores”.
23. De los considerandos Décimo Cuarto y
Décimo Quinto de la resolución judicial impugnada se aprecia que la solución al
caso se fundamenta en la aplicación de los precitados artículos, a través de
una interpretación que la universidad recurrente cuestiona en su demanda, por
supuestamente haberse realizado sin respetar el derecho a la debida motivación
de las resoluciones judiciales. Al respecto, la entidad demandante alega que la
referida motivación es insuficiente y que tiene defectos en la determinación de
la premisa externa referida a la delimitación del principio de igualdad, por lo
que este Tribunal estima que la presente demanda tiene relevancia constitucional.
4. § El derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales: concepto y análisis del caso en concreto
- De conformidad con el
artículo 139.3º de la Constitución, toda persona tiene derecho a la
observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el
que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se
aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el
debido proceso, tanto en su dimensión formal como sustantiva, garantiza el
respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo
justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia [Cfr.
por todas, Sentencia recaída en el Expediente N.º 07289-2005-AA/TC,
fundamento 3].
- Pero el derecho fundamental
al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener
un contenido, antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente,
uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo
139.5º de la Constitución.
- La jurisprudencia de este
Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las
decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera
sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los
ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la
potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y
a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio
del derecho de defensa de los justiciables” [Cfr. Sentencia recaída
en el Expediente N.º 01230-2002-HC/TC, fundamento 11]. De este modo, la
motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como
un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables [Cfr.
Sentencia recaída en el Expediente N.º 08125-2005-HC/TC, fundamento 10].
- En su interpretación sobre el
contenido constitucionalmente protegido de este
derecho, el Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de
supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso
de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que
el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación
aparente
b)
Falta de
motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por
un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que
establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe
incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso
absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en
las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el
ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los
argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea
desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c)
Deficiencias en
la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las
premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido
confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según
corresponda].
d)
La motivación
insuficiente,
referida
básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho
o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente
motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar
respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista
aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva
constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de
fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está
decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la
debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver
las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que
vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan
modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde
luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de
inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El
incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las
pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando
indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también
del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
- De manera que, si bien no
todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución
judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar
constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial
y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero
capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
- En
el caso de autos, este Tribunal advierte que la Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República ha
sustentado la tesis de que a los profesores de las universidades privadas
les corresponde sesenta días de vacaciones, en la interpretación
sistemática y literal del inciso f) del artículo 52º y del artículo 54 de
la ley Nº 23733, Ley Universitaria. En efecto, de
acuerdo al Considerando Sexto de la resolución cuestionada “es la
propia norma especial que al regular la situación jurídica de los
docentes ordinarios de universidades privadas prevé la posibilidad de la
aplicación de los derechos otorgados a aquellos docentes universitarios de
la carrera pública, efectuando únicamente una diferenciación objetiva al
no extenderle los beneficios contenidos en los artículos 52 incisos e y g
y 53 de la mencionada Ley…” (fojas 59).
- Sobre
esta interpretación, la parte demandante ha sostenido que “si bien hay
contradicción entre lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 54 de
la Ley 23733, que implícitamente reconoce el derecho a los dos meses de
vacaciones para los profesores de las universidades privadas, y el segundo
párrafo del mismo artículo que dispone que los derechos y obligaciones
laborales de los docentes de las universidades privadas se rigen por las
normas relativas al régimen laboral de la actividad privada…, antinomia
que en principio puede resolverse aplicando el criterio sentado por la
Corte Suprema del pro lavoratore, es necesario
tener en cuenta que la Sala emplazada no ha considerado la aplicación del
principio “norma posterior deroga norma anterior”, dado que el segundo
párrafo del artículo 54 de la Ley 23733 no es el único que establece que
los profesores de las universidades privadas tienen los derechos que
otorga el régimen laboral de la actividad privada” (recurso de agravio
constitucional, fojas 210). En efecto, de acuerdo a la Universidad
recurrente el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 882, Ley de
Promoción de la Inversión en la Educación, que entró en vigencia el 10
de noviembre de 1996, esto es, con posterioridad a la Ley 23733, que entró
en vigencia el 11 de diciembre de 1983, ha establecido de manera
determinante que los beneficios laborales de los profesores de las
universidades privadas se rigen por las normas de la actividad laboral
privada. De acuerdo a este artículo, “el personal docente y los
trabajadores administrativos de las Instituciones Educativas Particulares,
bajo relación de dependencia, se rigen exclusivamente por las normas del
régimen laboral de la actividad privada”. Es decir, para la
Universidad recurrente esta norma al ser enfática y explícita al precisar
la exclusividad del régimen laboral bajo el cual se otorgan los beneficios
laborales a los docentes de las instituciones educativas particulares ha derogado
el beneficio otorgado por la Ley 23733 relativo a los 60 días de
vacaciones anuales.
- Sobre
el particular, este Tribunal aprecia que efectivamente la Sala emplazada
ha omitido considerar la aplicación del artículo 6 del Decreto Legislativo
Nº 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, norma que, sin
embargo, era relevante para la solución del caso, dado que es
posterior a las normas que la Sala ha empleado para justificar su decisión
de reconocer 60 días de vacaciones a los profesores de las universidades
privadas, y que tiene un contenido normativo diferente a dichas normas.
Y es que si
bien el conflicto entre los contenidos normativos estipulados por el artículo
52 inciso f en relación con el primer párrafo del artículo 54 (que prescribe el
derecho a 60 días de vacaciones anuales) y el segundo párrafo del artículo 54
(que reconoce 30 días de vacaciones anuales) de la Ley 23733 podía resolverse,
como lo ha hecho la Sala, apelando al criterio de especialidad, en tanto la Ley
Universitaria extendía expresamente el beneficio de vacaciones por 60 días a
los profesores de las universidades privadas, aún cuando éstos quedaron
ubicados en general bajo el ámbito de aplicación de la legislación laboral de
la actividad privada; la resolución de dicha antinomia no agotaba la discusión
respecto a cuál debía ser la norma aplicable para la determinación del
beneficio de las vacaciones a los profesores de las universidades privadas.
Y ello porque
al existir una norma posterior a las nombradas, donde –como ha afirmado la
Universidad recurrente- se efectúa un énfasis marcado –que no existía en el
segundo párrafo del artículo 54 de la Ley 23733- respecto al carácter exclusivo
de la aplicación del régimen laboral de la actividad privada a los docentes de
las instituciones educativas privadas, la Sala emplazada debía proceder a
efectuar el análisis de esta nueva antinomia normativa, y resolver si la
nueva norma norma había derogado o no para los
docentes de las universidades privadas el beneficio de las vacaciones de 60
días anuales recogido en el artículo 52 inciso f en relación con el primer
párrafo del artículo 54 de la Ley 23733. Dicho análisis era además
indispensable si apreciamos que la Primera Disposición Final del Decreto
Legislativo Nº 882 dispone que: “Las Leyes 23384, 23733, sus ampliatorias,
modificatorias y conexas, 26439 y 26549 mantienen su vigencia en lo que no se
opongan a la presente ley”. Contrario senso,
esta disposición final podría interpretarse válidamente en el sentido de
que las disposiciones contrarias al Decreto Legislativo Nº 882 han quedado derogadas,
y entre ellas podrían ubicarse aquellas que establecen beneficios a los
profesores de las universidades privadas que no se encuentren en la legislación
laboral privada, pues dichos beneficios se estarían oponiendo al carácter
exclusivo con que dicho decreto legislativo ha regulado los beneficios
laborales para los docentes de las universidades privadas.
Una
interpretación teleológica del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 882, Ley
de Promoción de la Inversión en la Educación, por lo demás, también podría
abonar –como ha sugerido la parte demandante- en la conclusión de que esta
disposición normativa ha derogado el beneficio de 60 días otorgado por la Ley
23733 para los docentes de las universidades privadas, dado que dicha norma se
ubica en el contexto de un Decreto Legislativo que pretendió establecer un
nuevo marco regulatorio para la inversión privada en el ámbito educativo,
otorgando no solo beneficios tributarios a los inversionistas, sino
pretendiendo establecer con claridad la legislación laboral aplicable al
personal docente y administrativo que iba a laborar bajo dependencia de las
instituciones educativas privadas.
- En
síntesis, la Sala ha afectado el derecho a la motivación suficiente
de las resoluciones judiciales al fundar su decisión solo en la
dilucidación del conflicto normativo existente entre el artículo 52 inciso
f en relación con el primer párrafo del artículo 54 (que prescribe el
derecho a 60 días de vacaciones anuales) y el segundo párrafo del artículo
54 (que reconoce 30 días de vacaciones anuales) de la Ley 23733, sin
considerar otras normas vigentes del ordenamiento jurídico que son
relevantes y que tienen una incidencia directa en la solución del caso
concreto, como es el caso del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 882,
Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.
Si bien los
jueces tienen la potestad de aplicar la ley de acuerdo a las interpretaciones
que sobre la misma ellos efectúen, ámbito en el cual no cabe el control de la
jurisdicción constitucional, salvo que dichas interpretaciones no se encuentren
razonablemente sustentadas, también es cierto que, adicionalmente, la exigencia
de fundar una resolución en derecho contenida en el artículo 4 del
Código Procesal Constitucional, como un elemento del debido proceso,
supone la necesidad de que los jueces al momento de resolver las controversias
sujetas a su jurisdicción, por lo menos, tengan en cuenta y se pronuncien
respecto a la aplicación o no de las normas vigentes relacionadas con la
determinación debida del Derecho aplicable al caso concreto; por lo que no
habiendo cumplido tampoco la Sala emplazada con esta exigencia ius-fundamental, la demanda debe ser estimada, debiendo el
órgano jurisdiccional emplazado corregir esta omisión pronunciándose respecto
de la aplicación del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 882, Ley de
Promoción de la Inversión en la Educación, para la determinación del beneficio
de las vacaciones de los docentes de las universidades privadas.
- Por otro lado, este Tribunal
aprecia que la Sala demandada ha fundado su conclusión de que a los
profesores de las universidades privadas les corresponde 60 días de
vacaciones anuales en la aplicación del principio de igualdad. En
efecto, en el considerando Octavo de la sentencia casatoria
ha establecido que:
“En segundo término, abona a la
conclusión que antecede de no efectuar diferenciación alguna en cuanto al tema
de vacaciones entre ambos tipos de docentes universitarios ordinarios, el hecho
que ambos profesionales cumplen con la misma función…; en tal sentido, aceptar
la tesis contraria lesiona el principio de igualdad…” (fojas 61).
A su vez, en el Considerando
Décimo Segundo agrega que:
“Como se puede apreciar de las
precedentes glosas doctrinarias, normativas y jurisprudenciales, en nuestro
sistema jurídico, el trato diferenciado está permitido a condición de que tenga
una justificación objetiva y razonable; ergo, en caso de no existir la misma,
la distinción efectuada respecto de dos personas que ostenten similar status
quo, la medida resulta arbitraria y resiente el principio de igualdad y la
prohibición de no discriminación. En el presente caso, se reitera, no existe
tal criterio objetivo que permite establecer u otorgar privilegios
injustificados entre ambos docentes universitarios, considerando además que el
demandante ostenta la calidad de profesor ordinario habiendo ingresado a
detentar tal condición mediante concurso público…” (fojas 63).
34. Al respecto, la Universidad recurrente ha acusado
un defecto en la delimitación efectuada por la Sala del contenido del principio
de igualdad, lo que ha calificado como un defecto en la dilucidación de la
premisa externa. En efecto, de acuerdo a la demandante “en la
estructuración del test de igualdad es preciso examinar, en primer lugar, si
las personas o grupos de personas cuya situación específica de disparidad va a
ser examinada presentan propiedades similares que obligan a homologarlas prima facie…En el presente caso, resulta evidente que los dos
grupos a compararse (profesores de las universidades privadas y profesores de
las universidades públicas), no presentan propiedades similares que justifiquen
su homologación de trato. Y es que no solo se encuentran regulados por
regímenes laborales diferentes, sino que los recursos de donde proviene el
otorgamiento de sus derechos y beneficios es diverso” (recurso de agravio
constitucional, fojas 215).
35. En este punto, este Tribunal aprecia que el
defecto en la delimitación del principio de igualdad que la demandante acusa
reside en la definición de los elementos que tienen que tomarse en
cuenta a efectos de determinar si dos personas o grupos de personas deben ser
equiparados en sus derechos y obligaciones; esto es, en las propiedades
que tienen que compartir dos grupos de personas para que sean pasibles de
comparación y de una posterior verificación del test de igualdad. Así, la
Universidad recurrente denuncia que el criterio esgrimido por la Sala de que ambos
grupos (docentes de las universidades públicas y docentes de las universidades
privadas) son docentes universitarios que cumplen la misma función, no es un
criterio válido, pues bajo dicho criterio todos los derechos y
beneficios concedidos a los docentes de las universidades públicas tendrían que
otorgarse a los docentes de las privadas y viceversa, lo cual es un absurdo y
no tiene en cuenta que la propia ley les ha asignado a los docentes
universitarios regímenes laborales diferentes, según pertenezcan a una
universidad pública o a una universidad privada.
36. Al respecto, este
Tribunal estima necesario recordar que el ordenamiento jurídico peruano contiene cuando menos dos regímenes
laborales generales, alrededor de los cuales giran otros más específicos. Ellos
son los regulados por los Decretos Legislativos N.º 276 y 728, el primero
denominado Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del
Sector Público, y el segundo Ley de Fomento del Empleo, los que contienen la
legislación marco aplicable tanto al sector público como al sector privado,
respectivamente. El acceso, características, derechos y obligaciones,
finalización de la relación laboral, etc., están regulados en cada caso de
manera específica y expresa, lo que a su vez ha dado lugar a que los mecanismos
de protección de tales regímenes sean diferentes y específicos.
37. Para este Tribunal resulta claro que la separación
de los trabajadores en regímenes diferentes (público y privado) obedece a la
distinta naturaleza del empleador con el que se entabla la relación
laboral. El hecho de que sea el Estado el empleador o de que se cumpla una
función pública justifica el establecimiento de determinados requisitos para el
acceso, permanencia o salida que pueden no estar presentes en el régimen
laboral de la actividad privada. Pero no solo ello, sino que el régimen de
derechos, beneficios y obligaciones pueden ser diferentes en función de las
necesidades, requerimientos o disponibilidad de recursos que cada sector
(público o privado) posea. Por esta razón es que, en puridad, una vez
determinada la pertenencia de un trabajador o grupo de trabajadores a
determinado régimen laboral (en general, Decretos Legislativos 276 o 728), sus
derechos y obligaciones son los que se derivan de la legislación aplicable a
dicho régimen, no siendo posible la comparación y la verificación de igualdad
entre regímenes laborales diferentes. Ello no significa, claro está, que en
alguno de los regímenes pueda producirse un otorgamiento de derechos menor al
permitido constitucionalmente, o que en todo caso, el legislador, en casos
especiales, pueda extender los beneficios de un régimen a otro por las
especificidades de la función o por alguna circunstancia especial que tiene que
ver con la política laboral o de fomento del empleo, pero dichos beneficios
quedan dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador y no forman
parte de un contenido constitucionalmente necesario del principio de
igualdad. Es decir, la equiparación de beneficios laborales entre regímenes
laborales diferentes es un asunto de política legislativa, y no constituye, en
ningún caso, una exigencia que se derive de la aplicación del principio de
igualdad; por lo que su reconocimiento solo puede fundarse en una prescripción
legislativa expresa, mas no en una supuesta aplicación del principio de
igualdad.
38. En conclusión, para este Tribunal el
establecimiento del criterio por parte de la Sala emplazada de “igual
función desempeñada de los docentes universitarios” es erróneo a efectos
de determinar la similitud de los grupos de personas que debían ser objeto de
equiparación, siendo que el criterio correcto para la aplicación del
test de igualdad entre profesores universitarios, como se ha desarrollado en el
considerando anterior, es el de su pertenencia a un específico régimen laboral.
39. Por esta razón, este Tribunal encuentra que la
Sala emplazada ha realizado una delimitación incorrecta del principio de
igualdad aplicable al caso de autos; por lo que, dicha interpretación no
puede ser utilizada de justificación para la aplicación del beneficio de 60
días de vacaciones contenido en el artículo 52 inciso f en relación con
el primer párrafo del artículo 54 de
la Ley 23733 a los docentes de las universidades privadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por
haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales; y en consecuencia, NULA la resolución
judicial recaída en la sentencia casatoria
laboral Nº 2394-2012 de fecha 17 de diciembre del 2012 emitida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República derivada del Expediente N.º
6262-2010-0-1601-JR-LA-03.
- ORDENAR
que la Sala emplazada emita una nueva resolución tomando en consideración
los fundamentos 32 y 39 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁL VAREZ MIRANDA
EXP. N.° 06430-2013-PA/TC
LA LIBERTAD
UNIVERSIDAD PRIVADA
ANTENOR ORREGO
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente
voto singular bajo las siguientes consideraciones:
- En el presente caso la universidad recurrente interpone
demanda de amparo contra don Marco Antonio Honorio Acosta, los integrantes
de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, los integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica y el Procurador
Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el
objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 17 de
diciembre de 2012, que declaró infundado el recurso de casación presentado
por la universidad demandante en el proceso seguido por Don Marco Antonio
Honorio Acosta en su contra sobre pago de beneficios sociales, puesto que considera
que se le está afectando sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva,
a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso.
Refiere que en el proceso judicial sobre pago de beneficios sociales
interpuesto por el señor Honorio Acosta en contra de la recurrente (Exp. N° 6262-2010-0-1601-JR-LA-03) solicitando el pago de
60 días de vacaciones anuales e indemnización por vacaciones no gozadas,
teniendo como sustento legal al artículo 52° inciso f) de la Ley N° 23733 - Ley
Universitaria y el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713. Sostiene que la
demandante obtuvo decisión estimatoria en dos instancias, interponiendo los la
entidad demandante el recurso de casación contra la resolución de vista
declarándose, en primera oportunidad, procedente dicho recurso y nula dicha
resolución judicial de fecha 18 de enero de 2012. Expresa que en cumplimiento
de ello la sala revisora vuelve a emitir sentencia, pero reitera los términos
de su fallo anterior -declarado nulo por la Suprema-, confirmando la resolución
de primera instancia, razón por la que por segunda vez la universidad
recurrente interpuso nuevo recurso de casación el cual fue declarado procedente
pero en esta oportunidad la Sala Suprema emitió una resolución sobre el fondo
de la controversia declarando infundado el recurso de casación interpuesto por
la universidad recurrente. Finalmente expresa que la resolución materia de
cuestionamiento no se encuentra debidamente motivada puesto que interpreta de
manera errónea e insuficiente respecto a considerar que tanto los docentes
ordinarios de las universidades públicas como las privadas les corresponde
gozar de sesenta días de vacaciones anuales remuneradas dispuestas por el
artículo 52° del inciso f) de la Ley N° 23733 -Ley Universitaria-, así como que
ha aplicado incoherentemente el principio de igualdad de trato al presente
caso.
- El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad declara la improcedencia liminar de la demanda por considerar que la
universidad demandante pretende que se vuelva a emitir un nuevo
pronunciamiento sobre lo que ya ha sido objeto de dilucidación en el
proceso laboral, es decir pretende un reexamen de lo resuelto, razón por
la que es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal
Constitucional. La Sala Superior revisora confirma la apelada considerando
que existen elementos razonables y evidentes que justifiquen el control
judicial de la resolución suprema cuestionada.
- Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un
rechazo liminar de la demanda (ab initio)
en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay
proceso por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe
mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado
debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no
ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley.
Lo que se pone en conocimiento es "el recurso interpuesto" y no
la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como
tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar,
desde luego.
- Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de
agravio constitucional, el principio de 1imitación aplicable a toda
la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación
de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos
que el auto de rechazo liminar.
- El artículo 47° Código Procesal Constitucional en su
último parágrafo precisa ciertamente que "si la resolución que
declara la improcedencia (auto de rechazo liminar
evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez
pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto". Este
mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación
concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala
superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
- Por cierto si el Superior revoca el auto venido en
grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido
emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no
ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento
"el recurso interpuesto" y no la demanda, obviamente.
- No está demás recordar que la
parte en análisis del recurrido artículo 47° del Código Procesal
Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427°
del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: "La
resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce
efectos para ambas partes". Y la resolución del superior que, en
definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la
confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.
- Que en atención a lo señalado es materia de la alzada
el pronunciamiento de este tribunal rechazo liminar,
estando en facultad sólo para pronunciarse por la el auto recurrido o por
la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de cas que amerite
un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría
ingresar al fondo del asunto.
- Considero pertinente la ocasión para manifestar mi
opinión respecto a expresiones emitidas por s colegas en otros casos,
puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al
fondo de la controversia -pese al rechazo liminar
de la demanda- es el artículo III del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo
nos refiere que:
"Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los
principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del
demandante, economía, inmediación y socialización procesales.
El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de
oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente
Código.
Asimismo el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la
exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de
los procesos constitucionales." (subrayado agregado)
- Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión
del articulado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las
formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los
procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al
fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo
alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido
concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos
de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal
participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por
parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al
presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la
decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al
proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se
someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de
ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver
conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes
respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del
juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un
proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las
partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas
partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela
judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una
decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido
participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es
ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.
- Los procesos constitucionales tienen una especial
importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los
derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado
teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho
fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor
razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le
acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la
determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir
determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la
realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el
proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión
que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede
exigirse el cumplimiento de una decisión la que una de las partes
desconoce totalmente la pretensión, no teniendo legitimidad vinculación
alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los
que es evidente que el presunto demandado -si bien no ha sido emplazado
con la demanda- conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la
discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el
Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación
especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la
afectación en irreparable.
- Es precisamente por ello que el artículo Hl del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de
algunas "formalidades" para lograr el objeto del proceso
constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto
emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio
proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino
también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los
derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa
de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.
- Asimismo si se observa con atención el artículo III del
Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando
expresa a que "(...) el Juez y el Tribunal Constitucional
deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código
al logro de los fines de los procesos constitucionales"
parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se
puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así
precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por
ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser
utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando
el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que
a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a
trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la
facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda
racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel
proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera
ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría
incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al
ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería
exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del
demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión
planteada.
- En el caso de autos se advierte que lo que es materia
del recurso de agravio constitucional es el auto de rechazo liminar, considerando por ello que este Colegiado solo
puede revocar el referido auto o confirmarlo, ya que no es materia del
recurso el fondo de la controversia. Revisado el contenido de la demanda
se advierte que propiamente la universidad demandante pretende el reexamen
de la resolución cuestionada, pretendiendo que este Colegiado asuma el rol
de juez ordinario y revierta una decisión que le es desfavorable. En tal
sentido de autos no se advierte una decisión arbitraria y/o vulneratoria, puesto que no solo proviene de un
proceso regular sino que sustenta debidamente las razones por las que
arribo a su determinación, siendo aplicable el artículo 5.1 del Código
Procesal Constitucional.
Por las
razones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda
de amparo.
S.
VERGARA
GOTELLI