EXP. N.° 06436-2013-PHC/TC

CALLAO

HUBER ÁNGEL

QUIROZ QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mónica López Borda, abogada de don Huber Ángel Quiroz Quispe, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal -Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 77, su fecha 12 de agosto del 2013, que declaró improcedente  in límine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de junio del 2013 don Huber Ángel Quiroz Quispe interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad personal. Solicita la nulidad de las sentencias de fechas 19 de agosto del 2010 y 25 de abril del 2011.

 

El recurrente señala que la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 19 de agosto del 2010, lo condenó por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, modalidad agravada, a doce años de pena privativa de la libertad. Esta condena fue confirmada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 25 de abril del 2011. El accionante considera que los hechos materia de la imputación penal no fueron adecuadamente tipificados, pues le correspondía la figura penal prevista en el artículo 296º del Código Penal, pues el actuó como “burrier”, (sic) y no su forma agravada, prevista en el artículo 297º inciso 6 del mencionado Código; además que fue detenido en el aeropuerto por lo que el delito quedó en tentativa. El recurrente refiere que la Sala Suprema demandada confirmó la condena conforme al artículo 297º, inciso 7 del mencionado Código Penal y no conforme al artículo 297º, inciso 6 del citado Código, por el cual fue sentenciado por la Sala Superior.

 

Don Huber Ángel Quiroz Quispe manifiesta que la Sala Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación, salvo que el fiscal también haya impugnado la sentencia de la Sala Superior, pero en su caso se le aplicó un tipo penal diferente por el cual había sido sentenciado en primera instancia, sin posibilidad de defenderse de esta imputación.

 

El Decimosegundo Juzgado Penal del Callao, con fecha 10 de junio del 2013, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que no se aprecia que la sentencia suprema haya sido dictada sin respetar las garantías del debido proceso.

 

La Cuarta Sala Penal - Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada por considerar que se pretende una recalificación del tipo penal por el que se condenó al recurrente y la aclaración del error material en el tipo penal realizada por la Sala Suprema no afecta el debido proceso.

 

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente solicita que se declare nula la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao de fecha 19 de agosto del 2010, lo condenó por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, modalidad agravada, a doce años de pena privativa de la libertad, y la sentencia confirmatoria expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 25 de abril del 2011. Se alega que la Corte Suprema modificó el tipo penal, no permitiéndole defenderse de otra nueva imputación, por lo que se analizará el caso sobre la base del derecho de defensa.

 

Consideraciones previas

 

Tipificación penal

 

2.      La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que no le corresponde proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; verificar los elementos constitutivos del delito; determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado y tampoco realizar la valoración de las pruebas penales y determinar su suficiencia, pues dichos supuestos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y constituye una competencia exclusiva del juez ordinario.

 

En ese sentido no corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si correspondía que el recurrente sea juzgado por el tipo penal base o por la forma agravada del delito de tráfico ilícito de drogas. En consecuencia respecto a este extremo de la demanda es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus.

 

Rechazo liminar de la demanda

 

3.      El Decimosegundo Juzgado Penal del Callao, con fecha 10 de junio del 2013, declaró improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Cuarta Sala Penal –Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Callao. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir un pronunciamiento de  fondo respecto al cuestionamiento de que la sala suprema habría condenado al recurrente con un tipo penal diferente al que fue materia de juzgamiento y condenado por la Sala Superior.

 

Sobre la afectación del Derecho de Defensa

 

Argumentos del demandante

 

4.      El recurrente sostiene que la sentencia de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 25 de abril del 2011, varió el tipo penal por el que fue condenado.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.      El derecho de defensa reconocido en el inciso 14) del artículo 139° de la Constitución garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [Cfr. STC N.º 1230-2002-HC/TC].

 

El Tribunal Constitucional ha señalado que una manifestación del derecho de defensa es el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado el mismo que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo indicado por el Ministerio Público, en virtud de su  competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio [STC N.º 2179-2006-PHC/TC y STC N.º 0402-2006-PHC/TC].

 

En la sentencia recaída en el Expediente N.º 2955-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional expuso que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado.

 

En el caso de autos, en el considerando segundo de la sentencia de fecha 19 de agosto del 2010 expedida por la Segunda Sala Penal Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao (fojas 8), se consigna que la imputación del Ministerio Público contra don Huber Ángel Quiroz Quispe radica en que “(…) con fecha 28 de febrero del 2009 (…) al registrarse las maletas que se encontraban a su nombre, se halló tres mochilas en cuyo interior se encontraban debidamente acondicionadas en el espaldar y delantera, dos paquetes en forma y tamaño distintos conteniendo en su interior Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de diez punto cero cero ocho kilogramos.”; y en la parte final del considerando octavo de la sentencia antes mencionada se señala que la conducta del recurrente se encuentra prevista en los artículo 296º y 297º, inciso 6 del Código Penal (fojas 14).

  

El artículo 297º del Código Penal, modificado por el artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 982, establece que “(…) La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años (…) cuando:

 

6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración. 

7. La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados o quince gramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina - MDA, Metilendioximetanfetamina- MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas.

 

De los considerandos tercero, cuarto y sétimo de la sentencia de fecha 19 de agosto del 2010 (fojas 7), este Colegiado aprecia que los hechos y pruebas analizadas por los magistrados superiores están referidas a la conducta prevista en el inciso 7 del artículo 297º del Código Penal, pues se menciona la cantidad de droga que le fue encontrada al recurrente y no se analiza si el hecho fue cometido por tres o más personas o si fue integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas, en cuyo caso le hubiese correspondido el inciso 6º del artículo 297º del Código Penal.

 

La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante sentencia de fecha 25 de abril del 2011 (fojas 16) confirmó la condena del recurrente y si bien en la parte resolutiva se indica que la responsabilidad penal del recurrente se sustenta en el artículo 297º inciso 7 y no en el inciso 6 del referido artículo del Código Penal (fojas 21); este Colegiado entiende que los magistrados supremos demandados procedieron a corregir un error material consignado en la sentencia superior como se explicó en los considerandos anteriores, pues en los considerandos segundo y cuarto de la sentencia suprema se exponen los hechos materia de la acusación fiscal, la que fue fundamentada en el artículo 297º, inciso 7 del Código Penal, mientras que en el considerando tercero de la sentencia suprema se analizan la conducta y pruebas imputadas al recurrente conforme a la conducta prevista en el inciso 7 del artículo 297º del Código Penal.

 

Debe tenerse presente además que para el delito de tráfico ilícito de drogas, modalidad agravada, se establece una pena privativa de la libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, siendo que a don Huber Ángel Quiroz Quispe se le condenó a doce años de pena privativa de la libertad en atención a sus condiciones personales como su edad, inmadurez emocional y el no registrar antecedentes penales, lo que a criterio de los magistrados superiores constituyó una circuntancia atenuante (fojas 14). 

 

De lo antes expuesto, este Colegiado aprecia que los hechos imputados a don Huber Ángel Quiroz Quispe no vulneran el derecho de defensa.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la tipificación penal.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho de defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 06436-2013-PHC/TC

CALLAO

HUBER ÁNGEL

QUIROZ QUISPE

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

       Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso tenemos que el demandante interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2010 y su confirmatoria de fecha 25 de abril de 2011, puesto que considera que se le está afectando sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad personal.

 

Refiere que fue condenado por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, modalidad agravada, a doce años de pena privativa de la libertad, siendo confirmada dicha decisión por el superior. Refiere que los hechos materia de la imputación penal no fueron adecuadamente tipificados, pues le correspondía la figura penal prevista en el artículo 296º del Código Penal, pues el actuó como burrier, y no su forma agravada prevista en el artículo 297º inciso 6 del mencionado código. Afirma que fue detenido en el aeropuerto por lo que el delito quedó en tentativa. Finalmente el recurrente refiere que la sala emplazada confirmo la condena conforme al artículo 297º, inciso 7 del Código Penal y no conforme al artículo 297º, inciso 6 del referido código. Por tal razón incide en que se le ha aplicado un tipo penal distinto por el que fue sentenciado en primera instancia, sin posibilidad de defenderse de esta imputación.

 

2.    Las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda considerando que se pretende una recalificación, evidenciándose que la sala suprema emplazada ha respetado las garantías del debido proceso.

 

3.    Tenemos entonces que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

4.    Sin embargo debemos tener presente que nos encontramos ante un proceso especial y singular, como es el proceso de hábeas corpus, en el que si bien el mismo Código Procesal Constitucional ha establecido en sus artículos 47° (para el proceso de amparo), 65° (para el proceso de habeas data) en el que se expresa que “El procedimiento de hábeas data será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso de amparo, salvo la exigencia del patrocinio de abogado que será facultativa en este proceso.” (subrayado agregado), así como el artículo 74° (para el proceso de cumplimiento), la aplicación de la figura del rechazo liminar de la demanda cuando ésta sea manifiestamente improcedente, tal figura no ha sido considerada para el proceso de hábeas corpus, y esto en atención al objeto que persigue dicho proceso, esto es la defensa del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, casos en los que se amerita la verificación de la existencia del acto denunciado como vulnerador del referido derecho, pudiendo realizarse dicha constatación sin la participación del emplazado. No obstante ello este Colegiado vía su jurisprudencia estableció la posibilidad de aplicar la figura procesal del rechazo liminar cuando la demanda sea totalmente descabellada, puesto que el admitirla a trámite implicaba poner en funcionamiento del aparato jurisdiccional en vano.

 

5.    En tal sentido por regla general podemos expresar que en el proceso de hábeas corpus no procede la aplicación del auto de rechazo liminar, pudiendo admitirse sólo excepcionalmente la aplicación de tal figura procesal, cuando la demanda sea manifiestamente descabellada. Esto implica un alto grado de responsabilidad por parte del juzgador, puesto que debe analizar concienzudamente el contenido de la demanda y la procedencia de la denuncia realizada del presunto afectado de manera que no aplica indebidamente dicha figura procesal del rechazo liminar.

 

6.    Por ende entonces de existir un indebido rechazo liminar el superior en grado puede revocar dicho acto –en el supuesto de ser necesario la actuación de determinados actos a efectos de verificar la afectación del derecho invocado como vulnerado, o de ser necesaria la intervención del emplazado– o puede válida y legítimamente ingresar al fondo a efectos de verificar de forma inmediata si ha existido afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos –en este supuesto el juzgador para resolver no necesita la intervención del emplazado, puesto que sólo le corresponde constatar la existencia de la denuncia realizada por el demandante–. Por tanto en este caso el ingreso al fondo por parte del órgano jurisdiccional –pese a existir un auto de rechazo liminar–  no se torna en atentatoria de los derechos del emplazado, puesto que por la naturaleza del proceso constitucional, se requerirá –en la mayoría de casos– la constatación inmediata y urgente del acto denunciado como vulnerador al derecho a la libertad individual.

 

7.    En el caso de autos se observa que se cuestiona la resolución de fecha 19 de agosto de 2010 y su confirmatoria de fecha 25 de abril de 2011, que lo condenó a doce años de pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas, en su modalidad agravada, puesto que considera que se le está afectando sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad personal.

  

8.    . En tal sentido se aprecia que el actor cuestiona a) que se le haya juzgado por determinado tipo penal, específicamente cuestiona que debió ser procesado por el tipo base y no por la forma agravado; y b) que la sala suprema emplazada le varió el tipo penal por el que fue procesado y condenado. Respecto al primer extremo de la demanda considero que no es competencia de la justicia constitucional establecer qué tipo penal corresponde aplicar a un hecho acaecido, puesto que ello es competencia de la justicia ordinaria, razón por la que este extremo debe ser declarado improcedente 

 

9.    Respecto al segundo extremo de la pretensión se aprecia que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, puesto que explica y sustenta claramente las razones de la decisión, habiendo solo corregido un error material en el que incurrió la sala inferior. Por ende al no haberse acreditado la afectación de los derechos invocados la demanda debe ser desestimada por infundada. 

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE respecto del extremo referido en el fundamento 8 del presente voto e INFUNDADA la demanda de habeas corpus conforme lo expresado en el fundamento 9 de este voto.

 

 

S.

  

VERGARA GOTELLI