EXP. N.° 06441-2013-PA/TC

AREQUIPA

MARIO ISUNZA SANTOS

 

        

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2014

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Universidad Privada de Tacna contra la sentencia de fojas 248, de fecha 14 de junio de 2013, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna que declaró fundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En la STC Nº 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente vinculante, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. A saber, cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

b)      La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

c)      La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.  En la sentencia recaída en el Exp. Nº 03908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (http://www.tc.gob.pe/tc_jurisprudencia_sis_02.php), dejó sin efecto el precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC Nº 04853-2004-PA/TC, disponiendo que cuando se considere que una sentencia estimatoria de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contravenga un precedente vinculante establecido por el Tribunal, el mecanismo procesal adecuado e idóneo será el inicio de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un recurso de agravio constitucional.

 

3.  El presente caso, la cuestión de derecho invocada pretende el cese de efectos, la revisión o impugnación de una sentencia estimatoria de segundo grado emitida en un proceso de amparo, lo cual no puede ser atendido en esta sede constitucional porque contradice los supuestos de procedencia del recurso de agravio constitucional.

 

4.   En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del Fundamento 49 de la STC Nº 00987-2014-PA/TC, y el inciso d) del artículo 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; razón por la cual corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA