EXP. N.° 06444-2013-PA/TC

HUAURA

JUAN GABRIEL

RAVICHAHUA PALIAN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO  

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Gabriel Ravichahua Palian contra la resolución de fojas 430, de fecha 25 de abril de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES  

 

Con fecha 19 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lima-Provincias, a fin de que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto el 4 de junio de 2012; y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el puesto de trabajo que desempeñaba como Especialista en Transportes en la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de la emplazada, con el abono de los costos procesos.

 

Sostiene que prestó servicios desde el 5 de enero al 4 de junio de 2012, mediante un contrato verbal, sujeto a subordinación y percibiendo una remuneración. Refiere que fue despedido sin expresión de una causa justa, no obstante que las labores que desempeñó eran de naturaleza permanente y no temporal, por lo que debe entenderse que prestó sus servicios a plazo indeterminado, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

El procurador público del Gobierno Regional de Lima-Provincias contesta la demanda manifestando que el recurrente nunca ha mantenido vínculo laboral con la institución emplazada, sino una relación civil, por cuanto de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, no se evidencian los elementos típicos de una relación laboral o que la emplazada se haya comportado como un empleador.

 

El Segundo Juzgado Civil Permanente de Huacho, con fecha 19 de octubre de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que se ha acreditado la existencia de una relación de subordinación, dado que el accionante cumplía un horario prestando servicios permanentes remunerados, bajo subordinación y dependencia. Por ende, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, su contratación es de naturaleza laboral, debiendo entenderse como una de plazo indeterminado.

 

Por su parte, la Sala Superior revisora, revocó la apelada, y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia planteada, pues se requiere de la actuación de medios probatorios adicionales. Por ello resulta de aplicación lo establecido en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto el despido arbitrario del actor y se le reincorpore como Especialista de Transporte en la Dirección Regional de Transporte y Comunicaciones de la emplazada, más los costos procesales.

 

Análisis del caso concreto

 

2.      De la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, este Tribunal advierte que se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar efectivamente si se configuraron todos los elementos propios de un contrato de trabajo, y por tanto, si el accionante solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. En efecto, en autos no existe documento idóneo y fehaciente que corrobore la existencia de los elementos que configuran una relación de trabajo, ni mucho menos que se acredite que el Gobierno emplazado le haya impuesto al actor un horario de trabajo fijo.

 

3.      Asimismo, la constancia de trabajo de fojas 238 no genera convicción a este Tribunal, pues, además de ser presentada en copia simple, no es factible determinar si quien  la emitió tenía facultades para hacerlo. Ocurre lo mismo con los recibos por honorarios de fojas 3 a 7, pues fueron presentados en copia simple y en ellos no consta el año en que habrían sido emitidos, como tampoco tienen la firma y sello de cancelación. El actor ha presentado cartas e informes elaborados por él mismo, respecto de diferentes requerimientos de bienes y otros (f. 20 al 202), remitidos al Gobierno emplazado. Se aprecia del Informe 1956-2012-GR/SGRA-OL, emitido por el jefe de logística al procurador adjunto regional (f. 316) y de las órdenes de servicio (f. 319 al 323), que prestó servicios civiles no subordinados como Apoyo administrativo desde el 12 de enero de 2012, mientras que el propio actor que laboró desde el 5 de enero.

 

4.      Es decir, en el presente proceso no se pueden actuar los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, mediante el cual se pueda determinar si se trata de una relación laboral, sujeta a subordinación, como tampoco es posible determinar si se trata de una relación civil temporal, debiendo, por tanto, la presente controversia dilucidarse en otra vía procedimental que cuente con una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

5.      Que, en consecuencia, en el caso de autos es necesaria una actividad probatoria, motivo por el cual el amparo no resulta una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida, sino la vía del proceso ordinario, resultando de aplicación los artículos 9º y 5.2º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA