EXP. N.° 06452-2013-PC/TC

LIMA NORTE

MANUEL ULISES

AMBROSIO UBALDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, este último en reemplazo del magistrado Ramos Núñez por encontrarse de licencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Ulises Ambrosio Ubaldo contra la resolución de fojas 140, su fecha 22 de abril de 2013, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de marzo de 2012, subsanada el 18 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Comas, a fin de que cumpla con la resolución de alcaldía 2330-2010-A/MC, de fecha 28 de diciembre de 2010, y se le abone los devengados que se le adeuda, ascendente a la suma de S/ 40,276.37, por el periodo comprendido entre enero de 2003 a noviembre de 2010. Manifiesta que le ha sido reconocido el beneficio de bonificación diferencial a partir del 3 de enero de 2003, de conformidad con el Decreto Legislativo 276 y su reglamento, por haber desempeñado diversos cargos directivos en la emplazada. Refiere que viene percibiendo dicho beneficio en la actualidad; sin embargo, no se cumple con el pago de los reintegros correspondientes, a pesar de que la resolución que reconoce su derecho es una resolución consentida y ejecutoriada.

 

El procurador público municipal deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda, señalando que mediante Resolución de Alcaldía 070-2012-MDC, de fecha 12 de enero de 2012, se ha declarado la nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía 2330-2010-A/MC, al haberse determinado que reconoció al demandante un derecho que no le corresponde, pues las funciones directivas que el actor desempeñó no se dieron de manera continua como exige la ley.  

 

El Sexto Juzgado Civil de Lima Norte, con fecha 12 de julio de 2012, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y, con fecha 16 de agosto de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que se ha verificado que el mandato cuestionado no cumple con los requisitos exigidos por el precedente recaído en la STC 00168-2005-PC/TC.

 

A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el proceso de cumplimiento no resulta adecuado para discutir los contenidos de disposiciones generales cuyos mandatos no cumplen las características mínimas del precedente recaído en la STC 00168-2005-PC/TC.  

           

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se dé cumplimiento a la resolución de alcaldía 2330-2010-A/MC, de fecha 28 de diciembre de 2010, y se le abone los devengados que se le adeudan, ascendentes a la suma de S/ 40,276.37, por el periodo comprendido entre enero de 2003 a noviembre de 2010.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        El artículo 66 del Código Procesal Constitucional dispone que

 

Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:

1)   Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o,

2)   Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

 

3.        Por su parte, en la STC 00168-2005-PC/TC, este Tribunal estableció, con carácter de precedente vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe contener una norma legal o un acto administrativo a fin de que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. En el fundamento 14 de la citada sentencia se precisó que

 

Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)         Ser un mandato vigente.

b)         Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)         No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)         Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)         Ser incondicional.

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

f)          Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.   

g)         Permitir individualizar al beneficiario

 

4.        En el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se solicita no se encuentra vigente, toda vez que la resolución de alcaldía 2330-2010-A/MC, de fecha 28 de diciembre de 2010, obrante a fojas 4, ha sido declarada nula de oficio mediante la resolución de alcaldía 070-2012-MDC, de fecha 12 de enero del 2012, obrante a fojas 47, la misma que fue notificada al actor el 19 de enero de 2012, según fojas 49, vuelta.

 

5.        Conforme se aprecia, la nulidad ha sido decretada, en vista de que la resolución de alcaldía 2330-2010-A/MC realizó un cómputo indebido de todos los años de servicios del demandante en cargos directivos, lo que derivó en la inexactitud de la fecha de la obtención de la bonificación diferencial, como así también de sus reintegros.

 

6.        En consecuencia, siendo así, en opinión de este Tribunal, el mandato cuyo cumplimiento se pretende no satisface los requisitos mínimos exigidos en el precedente recaído en la STC 00168-2005-PC/TC, pues no es un mandato vigente; por lo tanto, la demanda deviene en improcedente.

 

7.        Respecto del argumento expresado por el actor en su recurso de agravio constitucional, acerca del ejercicio extemporáneo de la emplazada para anular de oficio la resolución de alcaldía 2330-2010-A/MC, pues –según alega– habría superado el límite del año que establece la Ley 27444; debe mencionarse que dicha discusión es de naturaleza legal y, por ello, no corresponde ser ventilada en el proceso de cumplimiento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA