EXP. N.° 06457-2013-AA/TC

CAÑETE

ELEODORO LELIS

LESCANO MANCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleodoro Lelis Lescano Manco contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 136, su fecha 26 de agosto de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de septiembre de 2012, el demandante interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete solicitando la nulidad de la resolución de vista de fecha 8 de junio de 2012, por considerar que ha sido emitida vulnerando sus derechos a la tutela procesal efectiva y al trabajo.

 

El recurrente refiere que presentó demanda laboral sobre nulidad de despido contra EMAPA-Cañete S.A. (Exp. Nº 2007-06); sin embargo, en dicho proceso la Sala emplazada confirmando la apelada resolvió tener por no presentada la demanda laboral que interpusiera, por no subsanar las observaciones advertidas vulnerando con dicha decisión los derechos fundamentales reclamados.

 

2.      Que, con fecha 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Mixto de Mala declaró improcedente la demanda, por considerar que la demanda ha sido interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que el presente proceso constitucional tiene por objeto que se declare la nulidad de  la resolución de vista de fecha 8 de junio de 2012 expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Cañete en el proceso laboral iniciado por el demandante (Exp Nº  2007-06).   

 

4.      Que conforme al artículo 44° del Código Procesal Constitucional, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

5.      Que en el contexto descrito y sin entrar en el fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, de las instrumentales que obran en el expediente se advierte que si bien la Resolución de fecha 8 de junio de 2012, emitida por la Sala emplazada, que resolvió tener por no presentada la demanda interpuesta por Eleodoro Lescano Manco, no fue notificada al recurrente debido a que éste no señaló domicilio procesal dentro del radio urbano de la sede judicial de Cañete, sí le fue notificada la Resolución Nº 31, de fecha 12 de julio de 2012, por la cual el Juzgado Mixto de Mala remite el Exp Nº 2007-06 al archivo central de la Corte Superior de Justicia de Cañete.

 

6.      Que la Resolución del 12 de julio de 2012, tal como se aprecia a fojas 48 vuelta y 49 de autos, fue notificada al demandante con fecha 24 de julio de 2012, en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 17 de septiembre de 2012, esto es fuera del plazo otorgado por el Código Procesal Constitucional. Si bien el actor refiere que dicho plazo debe ser contabilizado desde la notificación de la Resolución Nº 34, por la cual se le hizo entrega de copias certificadas de la resolución cuestionada, en autos no obra copia alguna de la mencionada resolución.  

 

7.      Que en consecuencia habiendo transcurrido en exceso el plazo de prescripción establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

8.      Que, sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal considera pertinente referir que tal como se lee desde fojas 34 hasta 39 del expediente, la resolución judicial cuestionada, mediante la cual se declaró tener por no presentada la demanda laboral interpuesta por el actor contra Emapa Cañete S.A., ha sido emitida por órgano competente, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación que respalda la decisión emitida en el caso, tanto más cuando de la propia resolución cuestionada se advierte que en la demanda laboral planteada no ha sido subsanada, toda vez que no existe coherencia lógica entre el petitorio de la demanda y los fundamentos facticos que la sustentan (Cfr. fojas 37 de autos) .

 

9.      Que, por lo tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN