EXP. N.° 06467-2013-PA/TC

LIMA

CERÁMICA SAN LORENZO S.A.C.

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Joo Garfias como representante de la empresa Cerámica San Lorenzo S.A.C. contra la resolución de fojas 345, de fecha 23 de agosto de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), con el objeto de que se les restituya el pleno goce de sus derechos constitucionales, ordenando que las cosas sean repuestas al momento anterior a la emisión del resultado de los Requerimientos 0122120002154, de fecha 26 de setiembre de 2012; 0122120001186, de fecha 14 de junio de 2012; y 0122120001323, de fecha 27 de junio de 2012; así como de las Resoluciones de Determinación 012-003-0031208, 012-003-0031209, 012-003-0031210, 012-003-0031211, 012-003-0031212, 012-003-0031213, 012-003-0031214, 012-003-0031215, 012-003-0031216, 012-003-0031217, 012-003-0031218, 012-003-0031219; y de las Resoluciones de Multa 012-002-0019843, 012-002-0019844, 012-002-0019845, 012-002-0019846, 012-002-0019847, 012-002-0019848, 012-002-0019849, 012-002-0019850, 012-002-0019851, 012-002-0019852, 012-002-0019853, 012-002-0019854, 012-002-0019855, 012-002-0019856, 012-002-0019857, 012-002-0019858, 012-002-0019859, 012-002-0019860, 012-002-0019861, 012-002-0019862, 012-002-0019863, 012-002-0019864, 012-002-0019865, 012-002-0019866, todas de fecha 28 de junio de 2012 y notificadas el 16 de julio de 2012 (en adelante Resoluciones de Determinación y Multa), en tanto de manera ilegal, arbitraria y, en los hechos, retroactivamente, acotan y determinan una base de cálculo de la regalía minera de los ejercicios 2008 y 2010, respectivamente, considerando la utilidad obtenida por la venta del producto final industrial y no del componente minero “sin incluir procesos posteriores industriales o de manufactura”, aplicando así un procedimiento de cálculo que ha sido recién regulado mediante Decreto Supremo N.° 180-2011-EF y el Decreto Supremo N.° 209-2011-EF, normas aplicables a partir del último trimestre de 2011.

 

Solicita que la base del cálculo la regalía minera de los ejercicios 2008 y 2010, que afecta a su empresa, se aplique sobre el valor del “producto comercial” obtenido con motivo de la transformación industrial del recurso mineral.

 

Solicita también que sea declarado inaplicable a la demandante y sin efecto el resultado de los Requerimientos, Resoluciones de Determinación y Resoluciones de Multa anteriormente anotados, en virtud del cual la Administración Tributaria procede a acotar y determinar la Regalía Minera correspondiente a los ejercicios 2008 y 2010, respectivamente, aplicando en los hechos, de manera retroactiva, la base de cálculo de la regalía minera que ha sido introducida por los decretos supremos a los que se ha hecho referencia, que resulta aplicable exclusivamente recién a partir del último trimestre de 2011, y cuya constitucionalidad y legalidad es actualmente cuestionada mediante el proceso de amparo.

 

Por último, el recurrente pide que cesen los actos de fiscalización, determinación o recaudación de la mencionada regalía por parte de la Sunat, aplicándose en los hechos a períodos anteriores al último trimestre de 2011, de manera retroactiva la base de cálculo de la regalía minera establecida mediante las modificaciones introducidas por los Decretos Supremos N.os 180-2011-EF y  209-2011-EF. Considera que con dichos actos administrativos se viene vulnerando su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda al considerar aplicable el artículo 5. °, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirma la demanda por similares consideraciones. Adicionalmente estiman que en el presente caso debió agotarse la vía previa.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el rechazo in limine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales. Esto supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

4.      Que de todo lo actuado y del recurso de agravio constitucional presentado se desprende que la recurrente señala encontrarse en estado de indefensión e inobservancia de su derecho a la tutela procesal efectiva, al ignorarse (por parte de la Sunat) que se vienen ejecutando cobros de naturaleza tributaria que están siendo cuestionados vía proceso judicial y en aplicación de una normativa inadecuada desde el punto de vista de la temporalidad.

 

5.      Que en el presente caso, no debió rechazarse  in limine la demanda, toda vez que de la revisión de autos se desprende que ésta debió admitirse a trámite por cuanto el acto lesivo señalado, es decir, el proceder de la Administración tributaria podría lesionar los derechos invocados por la empresa recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 250 de autos.

 

2.      En consecuencia, admítase a trámite la demanda de amparo y emplácese a la SUNAT.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA