EXP. N.° 6496-2013-PA/TC

AREQUIPA

JUAN DE DIOS

DUEÑAS CASTILLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 13 de agosto del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Dueñas Castillo, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 263, su fecha 29 de agosto de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que la ONP cumpla con el acto obligatorio de establecer y reconocer pensión de jubilación, debido a que reúne los requisitos para acceder a pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990, concordante con la Ley 26504.

 

2.      Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que de acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 12), se advierte que el  nació el 01 de enero de 1937, por lo que cumplió los 65 años el 01 de enero de 2002.

 

4.      Que este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

5.      Que para acreditar las aportaciones necesarias para acceder a la pensión del régimen general de jubilación solicitada, el demandante ha adjuntado en el presente proceso  y en los seguidos en el expediente administrativo 02300008511 (fs. 148 a 205) en copia legalizada el certificado de trabajo expedido por la empresa Construcciones Metálicas y Servicios Talara S.A. –COMERSETA S.A., de fecha 07 de enero de 1991, en el que se señala que laboró desde el 04 de agosto de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1990 (f. 11 y 203).

 

6.      Que no obstante, toda vez que  el certificado de trabajo presentado por el accionante no se encuentra respaldado con otros que corroboren la relación laboral, tal como lo exige el precedente vinculante a que se hace referencia en el considerando 5 supra, no es posible acreditar en la vía del amparo las aportaciones que se hubieran podido generar desde el 04 de agosto de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1990.

 

7.      Que siendo ello así, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ