EXP. N.° 06505-2013-PHC/TC

LIMA

ERNESTO LATORRE TELLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Latorre Tello contra la resolución de fojas 45, su fecha 22 de agosto de 2013, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de marzo de 2013 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Ejecutora Coactiva de la Municipalidad Distrital de Miraflores, doña María Inés Esquivel Valdivia, denunciando la amenaza de violación de su domicilio por medio del requerimiento de cobranza coactiva expedido en cuanto a dicho predio en el Expediente Coactivo Nº 2004-002304.

 

Al respecto, afirma que con fecha 14 de marzo de 2013, la emplazada dejó en su domicilio una notificación de requerimiento de cobranza coactiva en la que se le conmina a pagar una suma dineraria bajo apercibimiento de ejecutar medidas cautelares, tales como la de embargo en forma de secuestro con extracción, lo cual es un abuso de autoridad por parte de la demandada ya que ésta tiene conocimiento de que su persona no es el deudor ni el garante del obligado tributario y que dicho obligado no tiene su domicilio en el domicilio del actor. 

    

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, como lo es el derecho a la inviolabilidad del domicilio, cuya tutela constitucional se encuentra prevista en el párrafo final del artículo 25º del Código Procesal Constitucional. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para que ello ocurra el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en un agravio del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en la demanda se denuncia una supuesta amenaza de violación del domicilio del recurrente y de un embargo en forma secuestro con extracción, como consecuencia del requerimiento de cobranza coactiva de fecha 14 de marzo de 2013, expedido por la municipalidad emplazada, aviso que se acompaña al escrito de la demanda (fojas 3). Al respecto, se debe indicar que la amenaza de afectación a un derecho constitucional debe reunir las  características de certeza e inminencia de su realización, es decir, el conocimiento cierto, seguro y claro de que el acto vulnerador del derecho se va a ejecutar (certeza), dejando de lado conjeturas o presunciones, y que dicho acto esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución (inminencia), no reputándose como tal a los simples actos preparatorios.

 

4.      Que la Constitución señala en su artículo 2º, numeral 9 que "(…) Nadie puede ingresar en [el domicilio] ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. (...)", norma que denota un supuesto de una permanencia arbitraria por parte de terceros en el interior del domicilio de la persona [Cfr. RTC 01999-2008-PHC/TC] sin que ésta lo haya autorizado o sin que a efectos de su intromisión medie un mandato judicial.

 

5.      Que en el presente caso se denuncia una supuesta amenaza de afectación de derechos de carácter patrimonial (se le conmina a pagar … bajo apercibimiento de ejecutar ….el embargo en forma de secuestro con extracción), lo cual evidentemente no es materia del hábeas corpus el cual se circunscribe a la tutela del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos. Asimismo, se tiene la denuncia de una presunta afectación al derecho a la inviolabilidad del domicilio (… amenaza de violación de su domicilio), sin embargo, a juicio de este Colegiado, el mero requerimiento de cobranza coactiva no comporta per se la certeza e inminencia de que la alegada intromisión del domicilio del actor se vaya a dar, por lo que el análisis de fondo resulta inviable. En efecto, es evidente que una extracción con secuestro de bienes al que refiere la demanda se ejecuta ingresando al predio del obligado (en este caso el domicilio del actor), no obstante para que ello ocurra no basta la mera notificación de un requerimiento, sino el mandato judicial que así lo disponga, dictado dentro de un procedimiento de ejecución coactiva (Cfr. Ley Nº 26979, artículo 19º).

 

En consecuencia, en la medida que la alegada afectación a derechos de carácter patrimonial no es susceptible de tutela a través del hábeas corpus, y que los hechos denunciados en cuanto a la alegada afectación del derecho a la inviolabilidad del domicilio no manifiestan su certeza e inminencia que dé lugar a su análisis de fondo, corresponde el rechazo de la demanda.

 

6.      Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa ni concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA