EXP. N.° 06507-2013-PA/TC

LIMA

ROBERTO LEIGH

RIVEROS

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Leigh Riveros contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 138, su fecha 14 de mayo de 2013, que declaro improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Procuraduría de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que se declare la nulidad e ineficacia del auto calificatorio de la Casación N.º 3468-2010-Lima, del 25 de abril de 2011, emitido por la emplazada, por la que se rechaza el recurso impugnatorio interpuesto contra la resolución del 14 de mayo de 2010 expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirma la sentencia de primera instancia que declaró infundada la contradicción que presentó, ante la solicitud presentada por don Carlos Javier Tapia Martínez en representación de don Rafael Trujillo Lobatón.

 

Por ello solicita que se ordene a la emplazada que admita a trámite el recurso de casación a que se ha hecho referencia, puesto que la resolución cuestionada en autos, afecta su derecho a impugnar así como el derecho a no ser sometido a procedimientos distintos a los previstos por la ley.

 

2.      Que el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de enero de 2012 (f. 74), declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no extiende la competencia del juez constitucional a la evaluación de los criterios que hayan podido tener los jueces ordinarios al resolver una causa determinada.

 

3.      Que, por su parte, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5.1º del CPConst., por considerar que no se ha constatado una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional.

 

4.      Que a fojas 4 y siguientes corre en autos la resolución cuya nulidad se demanda; en ella se expone que en aplicación del artículo 749.11º del Código Procesal Civil, el exequátur y/o el reconocimiento de resoluciones judiciales expedidas en el extranjero –hace referencia el artículo 2104 del Código Civil–, se tramita en la vía de proceso no contencioso. Asimismo, que conforme al artículo 837º del Código Procesal Civil, la primera instancia será la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia en donde tenga su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer, mientras que el proceso concluirá con el pronunciamiento expedido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, en vía recursiva. En ese sentido –concluye la resolución impugnada en autos– el recurrente ha presentado un medio impugnatorio extraordinario que conforme a la naturaleza no contenciosa del proceso ordinario seguido, carece de los requisitos para su admisión a trámite; es por ello que se rechazó el recurso de casación presentado en su oportunidad.

 

5.      Que, al respecto, el artículo 387º del Código Procesal Civil regula los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, y en su inciso 1) se precisa que dicho recurso se interpone “Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso”, situación que no ocurre en el caso de autos, pues la Octava Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 16) se constituyó en la primera instancia, y la resolución que expidió, al ser apelada, motivó el pronunciamiento de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de la República (f. 8), con lo cual el proceso no contencioso se considera culminado.

 

Ello por cierto no afecta la garantía prevista en el artículo 139.6º de la Constitución, relativo a la pluralidad de instancias, dado que no todos los procesos seguidos ante la jurisdicción ordinaria llegan a ser de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la República, sino solo aquellos que cumplen con los requisitos previstos legislativamente para tal efecto, conforme al diseño procesal que el legislador ordinario haya previsto; en el caso, el proceso en que se dictó la resolución impugnada en autos es uno de naturaleza no contenciosa.

 

6.      Que, en consecuencia, se advierte que las resoluciones judiciales impugnadas en autos se encuentran debidamente motivadas, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se sustenta; del mismo modo, la decisión de primera instancia ha sido objeto de revisión por una instancia superior, de modo que se ha cautelado el principio de pluralidad de instancia; es por ello que al no advertirse la vulneración de derecho o garantía procesal constitucional alguna, corresponde la aplicación del artículo 5.1º del CPConst. a efectos de desestimar la demanda.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA