EXP. N.° 06512-2013-PA/TC

LIMA

BERNARDO MENDOZA

TRUJILLO Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Mendoza Trujillo y otra contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 22 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que los recurrentes interponen demanda de amparo contra el “Gobierno Regional de Lima (asuntos de Educación)” (sic), con el objeto que declare la nulidad de las Resoluciones  4194 y 4177, emitidas por la Unidad de Gestión Educativa Local 05, San Juan de Lurigancho-El Agustino del Ministerio de Educación; y que, en consecuencia, se incluya en las pensiones de cesantía del Decreto Ley 20530 que vienen percibiendo la bonificación del Decreto de Urgencia 037-94, desde 1994 hasta la fecha, más los intereses legales correspondientes.

 

2.     Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.     Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamentos 37 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, y en concordancia  con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el caso de autos, la pretensión de los demandantes no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto no se encuentra comprometido el mínimo vital (f. 6 y 7). Asimismo, se advierte que no se configura un supuesto de tutela de urgencia (grave estado de salud) en los términos establecidos por este Colegiado.

 

4.     Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 27 de abril de 2012.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ