EXP. N.° 06524-2013-PA/TC

LIMA

SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Scotiabank Perú S.A.A.  contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 357, su fecha 19 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Quinto Juzgado Laboral Transitorio de Lima, la Primera Sala Laboral de Lima y la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad parcial de: a) la sentencia de primera instancia [resolución N.º 70], de fecha 21 de enero de 2010, en el extremo que ordena el pago de los reintegros por concepto de Impuesto Asumido y Bonificación de Gerencia, emitida por el Quinto Juzgado Laboral Transitorio de Lima, en el proceso sobre pago de reintegros de gratificaciones, vacaciones, beneficios sociales y cumplimiento de convenio, signado con el expediente N.º 183404-2000; b) la sentencia de segunda instancia, de fecha 1 de octubre de 2010, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución N.º 70; y c) la resolución casatoria laboral N.º 566-2011-Lima, de fecha 25 de noviembre de 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara improcedente el recurso de casación contra la resolución del 1 de octubre de 2010. Sostiene que las resoluciones cuestionadas violan su derecho al debido proceso y, de manera específica, el derecho a la prueba, ya que no se ha valorado correctamente las pruebas aportadas al proceso, que demuestran que los reintegros por concepto de Impuesto Asumido y Bonificación de Gerencia ya fueron pagados, pese a lo cual se está ordenando que se vuelvan a pagar.

 

2.      Que mediante resolución N.º 1, de fecha 11 de julio de 2012, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que las decisiones cuestionadas expresan las razones por las que se desestimó los argumentos esgrimidos por la ahora recurrente; y que el amparo no es un medio a través del cual se pueda cuestionar lo resuelto por los órganos de la jurisdicción ordinaria. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, argumentando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.      Que, en diversas oportunidades, este Tribunal ha recordado que el amparo constitucional no es un proceso dentro del cual pueda prolongarse los términos de la controversia que acontece en el ámbito del proceso ordinario. Ha expresado, en ese sentido, que la estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son, por principio, asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y, como tales, ajenos a la competencia de este Tribunal. Y que la única posibilidad de que lo allí resuelto pueda ser revisado en el ámbito de la justicia constitucional es que, al ejercer las funciones que les son inherentes, los actos u omisiones de los órganos de la jurisdicción ordinaria adolezcan de déficits en materia de derechos fundamentales. Déficits que van desde no haber considerado la aplicación de un derecho fundamental al resolver una cuestión regulada por el derecho ordinario; haber comprendido (o dejado de comprender) posiciones iusfundamentales que forman parte del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental o, en fin, cuando la resolución del caso legal concreto adolece de deficiencias en la aplicación del principio de proporcionalidad, o la ponderación, según sea el caso.

 

4.      Que, en opinión del Tribunal, en ninguno de estos supuestos se encuentra la reclamación que contiene la demanda. Es ajena a la competencia ratione materiae de este proceso que el Juez del Amparo pueda revisar la corrección de la valoración de los elementos de hecho efectuados por los jueces en el marco de un proceso ordinario. El Tribunal recuerda que las discrepancias que una o algunas de las partes puedan tener con el modo cómo se valoraron los medios de prueba no pueden canalizarse por otro medio que no sean los medios impugnatorios regulados en las leyes procesales correspondientes, pues una exigencia de esa naturaleza y envergadura [la corrección de la valoración] es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho constitucional a la prueba. Por tanto, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la pretensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA