EXP. N.° 06529-2013-PA/TC

LIMA

JORGE ÁVALOS LOYOLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Ávalos Loyola contra la resolución de fojas 285, su fecha 11 de junio de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 908-GZCCN-IPSS-92, de fecha 26 de noviembre de 1992, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación reducida, en base a 12 años y 1 mes de aportaciones; y que, en consecuencia, se le reconozcan 7 años y 11 meses de aportaciones adicionales y se le otorgue una pensión del régimen general conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en la RTC 4762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido, como precedente vinculante, las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.   

 

3.      Que en la resolución cuestionada (f. 3) y en el Cuadro de Aportaciones (f. 9) consta que la emplazada le otorgó al recurrente la pensión de jubilación reducida del Decreto Ley 19990, considerando que había acreditado 12 años y 1 mes de aportaciones, entre 1967 a 1979 y 1991.

 

4.      Que, a efectos de acreditar que efectuó aportaciones adicionales, el actor ha presentado un certificado de trabajo (f. 6) en el que se señala que laboró en el Diario La Prensa S.A., desde el 16 de enero de 1960 hasta el 30 de junio de 1966 y del 1 de noviembre de 1981 hasta el 30 de abril de 1983. Para sustentar la información consignada en el certificado en mención, el demandante ha presentado las boletas de pago de fojas 26 a 28 y 213, las cuales únicamente son idóneas para acreditar el periodo comprendido entre 1981 y 1983, pues corresponden a pagos efectuados en este periodo, sin embargo en autos no obra documentación alguna que permita corroborar que el demandante laboró en la referida empresa entre los años 1960 y 1966, por lo que no existe convicción respecto a este periodo de aportaciones.

 

5.      Que, en consecuencia, se trata de una controversia que debe dilucidarse en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA