EXP. N.° 06538-2013-PA/TC

APURÍMAC

PLÁCIDA CHACÓN

YAURIS

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2014

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Plácida Chacón Yauris  contra la sentencia de fojas 334, de fecha 16 de julio de 2013, expedida por la Sala Mixta e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros (Corte Superior de Justicia de Apurímac), que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.º 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente vinculante, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. A saber, cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

b)      La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

c)      La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente N.º 03818-2009-PA/TC, publicada el 12 de octubre de 2010 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda, estableciendo que al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización).

 

3.      El presente caso es sustancialmente igual al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente N.º 03818-2009-PA/TC por dos razones: 1) se pretende dejar sin efecto el despido del cual el demandante ha sido objeto, ordenándose la reposición en el cargo que venía desempeñando; y, 2) ambas demandas se sustentan en la prestación de servicios personales, de forma ininterrumpida y sujeto a subordinación, mediante contratos administrativos de servicios (CAS).

4.      En consecuencia,  estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la STC N.º 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; razón por la cual corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA