EXP. N.° 06548-2013-PA/TC

LIMA

YAKELIN CAROL

CHÁVEZ MORALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yakelin Carol Chávez Morales contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 17 de julio de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 10 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, contra la Región de Educación de Lima Metropolitana, contra la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 02 – San Martín de Porres y contra el Presidente del Congreso de la República, solicitando que se declare la inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, y se disponga el cumplimiento del mandato legal contenido en la Ley del Profesorado N.º 24029. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley N.º 24029, afectando derechos y beneficios laborales adquiridos, como son las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, subsidios y gratificaciones.

 

2.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 14 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que la recurrente cuestiona de manera abstracta la norma objeto de  la demanda. A su turno, la Sala revisora, confirmó la apelada por estimar que el denominado “amparo contra amparo” procede cuando el acto lesivo tiene como antecedente directo e inmediato la aplicación de una norma autoaplicativa, y que en el caso de autos es evidente que no se puede alegar la existencia de una amenaza cierta e inminente de afectación de los derechos fundamentales de la actora, conforme lo exige el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente derechos y bonificaciones laborales adquiridos por la recurrente.

 

4.        Que el artículo 3º del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por la entidad emplazada no es posible examinar si las consecuencias de dicha norma para el caso concreto, en efecto, importa una afectación del derecho constitucional invocado.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC; 00019-2012-PI/TC y 00020-2012-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA