EXP. N.° 06560-2013-PA/TC

SULLANA

EDIS IGNACIA

ÁLVAREZ FERIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edis Ignacia Álvarez Feria contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 40, su fecha 2 de septiembre de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 25 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Piura, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley del Profesorado N.º 24029, modificada por la Ley N.º 25212, por ser vulneratoria de su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley N.º 24029, desconociendo su nivel de carrera y las bonificaciones especiales y adicionales obtenidos, entre otros beneficios y derechos.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Civil de Sullana, con fecha 4 de febrero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es cuestionar en abstracto la validez constitucional de las normas materia de controversia, respecto de la cual la demanda de amparo no resulta procedente, por encontrarse dentro del supuesto de improcedencia contenido en el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución. A su turno, la Sala revisora, confirmó la apelada por estimar que la norma cuestionada es de carácter heteroaplicativa.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente derechos y bonificaciones laborales adquiridos por la demandante.

 

4.        Que el artículo 3º del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de dicha norma para el caso concreto, en efecto, importa una afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00021-2012-PI, 00008-2013-PI, 00009-2013-PI y 00010-2013-PI; y se han admitido a trámite los Expedientes N.os 00019-2012-PI y 00020-2012-PI, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA