EXP. N.° 06586-2013-PA/TC

UCAYALI

ISABEL HERNÁNDEZ

SHAPIAMA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Hernández Shapiama contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 54, su fecha 21 de agosto de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 4 de febrero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y la Dirección Regional de Educación de Ucayali, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley del Profesorado N.º 24029, modificada por la Ley N.º 25212, por ser vulneratoria de su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley N.º 24029, desconociendo su nivel de carrera y las bonificaciones especiales y adicionales obtenidos, entre otros beneficios y derechos.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo, con fecha 5 de febrero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que de la norma se desprende la necesidad de su desarrollo a través de instrumentos de emisión posterior para su aplicación, por lo que resulta evidente que la ley cuestionada, constituye una norma heteroaplicativa, que requiere de actos de ejecución posterior para poder ser efectiva. A su turno, la Sala revisora, confirmó la apelada por estimar que la demanda no incide en actos o hechos concretos ni amenazas ciertas e inminentes, limitándose a efectuar un cuestionamiento genérico y abstracto sobre los artículos de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente derechos y bonificaciones laborales adquiridos por la demandante.

 

4.        Que el artículo 3º del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de dicha norma para el caso concreto, en efecto, importa una afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00021-2012-PI, 00008-2013-PI, 00009-2013-PI y 00010-2013-PI; 00019-2012-PI y 00020-2012-PI, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA