EXP. N.° 06595-2013-PA/TC

UCAYALI

GUSTAVO DÍAZ MORALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Díaz Morales  contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 68, su fecha 21 de agosto de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante demanda de fecha 18 de febrero de 2013 y escrito subsanatorio de fecha 4 de marzo de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y contra la Dirección Regional de Educación de Ucayali, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley del Profesorado   N.º 24029, modificada por la Ley N.º 25212, por ser vulneratoria de su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley N.º 24029, desconociendo su nivel de carrera y las bonificaciones especiales y adicionales obtenidos, entre otros beneficios y derechos.

 

2.        Que el Primer Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo, con fecha 3 de mayo de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que de la norma se desprende la necesidad de su desarrollo a través de instrumentos de emisión posterior para su aplicación, por lo que resulta evidente que la ley cuestionada, constituye una norma heteroaplicativa, que requiere de actos de ejecución posterior para poder ser efectiva. A su turno, la Sala revisora, confirmó la apelada por estimar que la demanda no incide en actos o hechos concretos ni amenazas ciertas e inminentes, limitándose a efectuar un cuestionamiento genérico y abstracto sobre los artículos de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial.

 

3.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (el resaltado es nuestro).

 

4.        Que del documento nacional de identidad obrante a fojas 2, se advierte que la demandante tiene su domicilio principal en el distrito y provincia de Padre Abad, departamento de Ayacucho. Asimismo, de los argumentos expuestos en la propia demanda de amparo, se advierte que la afectación del derecho invocado habría tenido lugar en el distrito y provincia de Padre Abad, lugar donde labora (f. 8).

 

5.        Que, por lo tanto, sea que se trate del lugar donde supuestamente se afectó el derecho o del lugar donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, según corresponda, de la Provincia de Padre Abad.

 

6.        Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN