EXP. N.° 06611-2013-PA/TC

LIMA

MARÍA DEL ROCIO

CHEVEZ HUAMÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Rocío Chevez Huamán contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 14 de agosto de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 25 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana y la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 8, solicitando que se declare inaplicable la Ley 29944. Manifiesta que la Ley 29944 tiene propósitos temerarios y de mala fe, que vulneran los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado a favor del Magisterio Nacional, tales como los derechos al trabajo, a la remuneración equitativa y suficiente, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, a la sindicalización, al debido proceso administrativo, entre otros.

 

2.        Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de enero de 2013, declara improcedente liminarmente la demanda, por considerar que la norma cuestionada no es autoaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente diversos derechos constitucionales.

 

4.        Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia de acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, importa una afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC, 00010-2013-PI/TC; 00019-2012-PI/TC y 00020-2012-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA