EXP. N.° 06612-2013-PA/TC

LIMA

GLORIA ISABEL

GARCÍA DE ARÉVALO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Isabel García de Arévalo contra la resolución de fojas 96, su fecha 14 de agosto de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de febrero de 2013 la recurrente interpone demanda de amparo contra el presidente del Congreso de la República, el Ministerio de Educación, la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana y la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 3, solicitando que se declare inaplicable la Ley 29944. Manifiesta que la Ley 29944 tiene propósitos temerarios y de mala fe, que vulneran los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado a favor del Magisterio Nacional, tales como los derechos al trabajo, a la remuneración equitativa y suficiente, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, a la sindicalización, al debido proceso administrativo, entre otros.

 

2.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 5 de marzo de 2013, declaró improcedente liminarmente la demanda, por considerar que la accionante alude a aspectos genéricos del contenido normativo de la norma cuestionada y no a actos concretos de afectación, lo que implica que se está cuestionando la norma de manera abstracta, lo que debe hacerse a través del proceso de inconstitucionalidad. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que en el caso no concurren los presupuestos de aplicación inmediata e incondicional de la Ley N.º 29944, por lo que no reviste carácter autoaplicativo.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente diversos derechos constitucionales.

 

4.        Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso se aprecia que la norma cuestionada no es autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia de acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, importan una afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que a mayor abundamiento debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad recaídos en los Expedientes N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC; y se han admitido a trámite los Expedientes N.os 00019-2012-PI/TC y 00020-2012-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA