EXP. N.° 06634-2013-PA/TC

PUNO

OLINDA RUTH

PEREZ GUTIERREZ

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olga Ruth Pérez Gutierrez y otros contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 97, su fecha 19 de setiembre de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de febrero de 2013 la parte recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y otros, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley 24029 y su modificatoria, Ley 25212, así como su Reglamento, Decreto Supremo 019-90-ED, por ser vulneratorio de su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley 24029 y que no puede ser aplicada retroactivamente.

 

2.        Que el Primer Juzgado Mixto de la Provincia de San Román, con fecha 21 de febrero de 2013, declara improcedente la demanda, por estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y porque existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucionalmente amenazado. A su turno, la Sala revisora, confirmó la apelada por considerar que la norma objeto del proceso es heteroaplicativa.

 

3.        Que previamente, este Colegiado debe precisar que del escrito de demanda (f. 35) se desprenden varios actores, de los cuales algunos de los demandantes han interpuesto la presente demanda sin tener en cuenta cuestiones procesales, como es la competencia territorial.

 

4.        Que el artículo 51º del código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, habeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo la sanción de nulidad de todo lo actuado” (el resultado es nuestro). 

 

5.        Que de los documentos nacionales de identidad obrantes a fojas 12, 21, 26 y 32 se advierte que los demandantes Lidia Gonzales Sucasaire, Domitila Gonzales Sucasaire, Cupertino Mamani Quea y Lucio Noe Churacutipa Chino tiene sus domicilios en las provincias de Huancané y el Collao, departamento de Puno. Asimismo, de los medios probatorios presentados se advierte que la afectación de los derechos invocados habrían tenido lugar en las provincias de Huancané,  Collao, Moho y Copani, lugar donde laboran.

 

6.        Que por tanto, sea que se trate del lugar donde supuestamente se afectó el derecho o del lugar donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, según corresponda, de las Provincias de Huancané,  Collao, Moho y Copani

 

7.        Que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

8.        Que por otro lado, este Tribunal considera que respecto a las demandantes Olinda Ruth Pérez Gutierrez, Hermelinda Sihuairo Ortega y Sofía Ernestina Quea Masco, tienen su domicilio en el distrito de Juliaca, provincia de San Román, corresponde evaluar su pretensión.

 

9.        Que así, tenemos que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente el derecho al trabajo.

 

10.    Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

11.    Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuya inaplicación se pretende no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, redunda en una afectación del derecho constitucional invocado.

 

12.    Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00020-2012-PI/TC, 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA