EXP. N.° 06639-2013-PHC/TC

CALLAO

ÉDGAR MAYHUIRE

QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édgar Mayhuire Quispe contra la resolución de fojas 37, su fecha 19 de setiembre del 2013, expedida por la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de agosto del 2013 don Édgar Mayhuire Quispe interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Peirano Sánchez, Benavides Vargas y Milla Aguilar contra don Dilo Huamán Quintanilla en su calidad de juez del Décimo Segundo Juzgado Penal del Callao y contra don Giancarlo Ramírez Gutiérrez en su calidad de especialista legal del referido juzgado, solicitando que se declaren nulas: i) la resolución de vista de fecha 5 de junio del 2013, que revoca la sentencia condenatoria de fecha 23 de noviembre del 2012, por el delito de difamación y, reformándola, declara extinguida de oficio la acción penal por prescripción; y, ii) la ya referida sentencia condenatoria de fecha 23 de noviembre del 2012. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que sostiene que en la resolución de vista se señala que la sentencia condenatoria adolece de ciertas irregularidades se debe declarar nula como la omisión del pronunciamiento de la tacha contra unos testigos, lo cual se hizo a fin de que el superior jerárquico declare su nulidad y así se devuelva al juzgado a efectos de declarar la prescripción de la acción penal por transcurso de tiempo. Agrega que, luego de ser impugnada la sentencia, los actuados fueron remitidos a la Sala demandada cuando “la acción penal ya había fenecido” (sic) con el propósito también de que se declare prescrita dicha acción penal.    

 

3.      Que la Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo por una presunta  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que si bien uno de los extremos de la pretensión consiste en solicitar la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 23 de noviembre del 2012 por el delito de difamación; este Tribunal entiende que en puridad el cuestionamiento está dirigido contra la resolución de vista de fecha 5 de junio del 2013 (fojas 8) que revoca la referida sentencia y, reformándola, declara extinguida de oficio la acción penal por prescripción, siendo que dicha decisión jurisdiccional pone fin al proceso por querella instaurada por el actor (querellante); y, por tanto, en modo alguno afecta su derecho a la libertad individual o derechos constitucionales conexos a ella.

 

5.      Que sin perjuicio de lo anterior se debe precisar que el actor es parte querellante en el proceso en cuestión, por lo que la sentencia condenatoria cuya nulidad fue declarada en virtud de la menciona resolución de vista, en modo alguno, afecta su derecho a la libertad o derechos conexos a aquella.  

 

6.      Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.              

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA