EXP. N.° 06659-2013-PA/TC

ICA

JAVIER DAVID

CARHUAYO VILCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier David Carhuayo Vilca contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 45, su fecha 17 de julio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 19 de abril de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, la Dirección Regional de Educación de Ica y la Unidad de Gestión Educativa Local de Ica, solicitando que se declare inaplicable de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley 24029 y su modificatoria, Ley 25212, así como su Reglamento, Decreto Supremo N.º 019-90-ED, por ser vulneratoria de sus derechos constitucionales al trabajo y contratar. Manifiesta que la Ley 29944 desconoce sus derechos, asignaciones y bonificaciones adquiridos.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 22 de abril de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados. A su turno, la Sala revisora, confirmó la apelada por considerar que la norma cuestionada no es autoaplicativa.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente el derecho al trabajo.

 

4.        Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia de acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, importa una afectación de  los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC; 00019-2012-PI/TC y 00020-2012-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA