EXP. N.° 06661-2013-PHC/TC

LA LIBERTAD

CANDICE LIZBETH

QUIROZ HIDALGO

DE FERNÁNDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Candice Lizbeth Quiroz Hidalgo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 195, su fecha 28 de agosto del 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de mayo del 2013 doña Candice Lizbeth Quiroz Hidalgo de Fernández interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces superiores señores Jorge Guillermo Morales Galarreta, Helbert Feliciano Honores Cisneros y Carlos Augusto Falla Salas, y contra el Procurador Público para los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare nula la resolución judicial de fecha 9 de enero del 2012, que declara improcedente la excepción de prescripción penal que dedujo en el proceso seguido por delito de hurto agravado (Expediente N.° 184-2004). Alega la vulneración del derecho al debido proceso.

 

2.      Que sostiene que en el proceso en cuestión se encuentra como rea ausente; que se le atribuye que con fecha 12 de octubre del 2003 realizó una transferencia electrónica de los fondos en perjuicio de la empresa agraviada. Agrega que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, por resolución de fecha 6 de junio del 2012, absolvió a sus coprocesados, y respecto a la excepción de prescripción de la acción penal que dedujo; se emitió la resolución cuestionada que la declaró improcedente. Añade que desde el 15 de octubre del 2003 hasta la fecha han transcurrido casi 10 años; sin embargo, el órgano jurisdiccional ha desestimado la excepción en mención.

 

3.      Que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de que se interponga la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richi Villar de la Cruz).

 

4.      Que, al respecto, debe precisarse que de autos no existe instrumento que demuestre que la actora haya interpuesto medio impugnatorio alguno contra la cuestionada resolución judicial de fecha 9 de enero del 2012, que declara improcedente la excepción de prescripción penal deducida por la actora en el proceso seguido por delito de hurto agravado (fojas 9). En consecuencia, al no haberse agotado los recursos que otorga la ley para impugnar dicha resolución judicial, no se cumple el requisito procesal previsto por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA