EXP. N.° 06663-2013-PA/TC

LIMA

JULISSA SOLIS SERPA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julissa Solís Serpa contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 36, su fecha 7 de agosto de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 8 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, solicitando que se declare inaplicable la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y final de la Ley 29944, por ser vulneratoria de los derechos fundamentales a la libertad de trabajo, a la igualdad, al dbido proceso, entre otros. Manifiesta que la norma cuestionada rebaja su nivel y modifica un derecho adquirido dentro de su desempeño laboral.

 

2.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 10 de enero de 2013, declara improcedente liminarmente la demanda, por considerar que los hechos alegados no se encuentran dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la estabilidad laboral y que, por otro lado, se está cuestionando de manera abstracta la Ley N.º 29944. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la norma cuestionada no tiene carácter autoaplicativo, toda vez que está sujeta a reglamentación.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente diversos derechos constitucionales.

 

4.        Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia de acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, importa una afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC; 00019-2012-PI/TC y 00020-2012-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA