EXP. N.° 06668-2013-AA/TC

LIMA NORTE

ANDRES AVELINO

LAZARO CAMPOS

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Avelino Lazaro Campos contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 85, su fecha 8 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 6 de noviembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Civil de Lima Norte, solicitando se declare la nulidad de la Sentencia de Vista, de fecha 3 de julio de 2012, toda vez que ha sido emitida vulnerándose sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

  1. Que el recurrente sostiene que Pio Payano Carhuamaca promovió en su contra una demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de una supuesta denuncia penal calumniosa (Exp. N° 004-2007-0-0908-JP-CI-05), la cual fue declarada fundada en parte, fijándose como monto indemnizatorio a favor del citado demandante la suma de diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00). Posteriormente, mediante Resolución de Vista de fecha 3 de julio de 2012, la decisión judicial precitada fue indebidamente confirmada, motivo por el cual solicitó, con fecha 23 de agosto de 2012, su nulidad. Sin embargo, dicho requerimiento fue desestimado a través de la Resolución N° 6, de fecha 29 de agosto de 2012, confirmándose la lesión reclamada.

 

  1. Que, con resolución de fecha 14 de noviembre de 2012, el Primer Juzgado Civil de Lima Norte declaró improcedente la demanda, al considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia regulada en el artículo 5° inciso 2) del Código Procesal Constitucional, ya que el demandante cuenta con la vía procedimental de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. A su turno, la Primera Sala Civil de Lima Norte confirmó la apelada por similares argumentos.

 

  1. Que los pronunciamientos de las instancias judiciales precedentes que examinaron el presente proceso de amparo han coincidido en sostener que la parte demandante, al tomar conocimiento del contenido de la resolución judicial emitida en el proceso de indemnización, podía acudir a otra vía procedimental específica igualmente satisfactoria, que sería la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Al respecto, el Tribunal advierte que la parte demandante alega la vulneración al debido proceso y la tutela procesal efectiva, y no que el proceso civil se hubiera desarrollado con fraude o colisión (cfr. STC 04493-2008-PA/TC, fundamento 3). En efecto, mientras que la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta está direccionada a cuestionar una decisión judicial obtenida a través de un engaño o simulación, el proceso constitucional de amparo tiene por objeto proteger los derechos fundamentales que se hubieran afectado. En este caso, el Tribunal advierte que el recurrente indicó que la resolución judicial cuestionada ha vulnerado el debido proceso, en particular, lo relacionado a la debida motivación, pero no que existiera alguna clase de conducta dolosa de la autoridad judicial. En consecuencia, la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en las circunstancias del presente caso, no puede ser considerada como una vía procedimental igualmente satisfactoria para examinar los alegatos de la parte demandante.

 

  1. Que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, este Tribunal precisa, tal y como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N° 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya suelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que son, en principio, de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

  1. Que de la lectura de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional se advierte que la pretensión del demandante consiste en que se declare la nulidad de la resolución de segunda instancia -sentencia de vista de fecha 3 de julio de 2012-, emitida por el juzgado emplazado. Dicha resolución ordenó al ahora demandante realizar un pago a favor de don Pio Payano Carhuamaca, ascendente a S/. 10,000.00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de una supuesta denuncia penal calumniosa.

 

  1. Que este Tribunal advierte que la real pretensión del demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado con la emisión de la resolución impugnada, lo cual no puede estimarse per se como una lesión a los derechos constitucionales reclamados al tratarse de un asunto que, en principio, corresponde ser determinado por la justicia ordinaria. En todo caso, y si bien es cierto el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de ciertas decisiones judiciales, ello solo procede éstas contravienen los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o lesionen los principios de razonabilidad y proporcionalidad, vulnerando con ello de manera manifiesta y grave cualquier atributo fundamental, situación que no se advierte en el presente caso.

 

  1. Que en la Resolución de Vista, de fecha 3 de julio de 2012, que corre de fojas 25 a 28 del expediente, se observa que el juez emplazado ha evaluado los alegatos del ahora demandante bajo la consideración de que no se encuentra debidamente acreditado que éste haya actuado en el ejercicio regular de un derecho (léase fojas 27), motivo por el que se optó por desestimar su pretensión. En consecuencia y apreciándose que los hechos reclamados no se encuentren referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, resulta de aplicación lo establecido en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ