EXP. N.° 06668-2013-AA/TC
LIMA NORTE
ANDRES AVELINO
LAZARO CAMPOS
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de
julio del 2014
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Andrés Avelino Lazaro
Campos contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 85, su fecha 8 de abril de 2013,
que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que con fecha 6 de noviembre de 2012, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Civil de Lima Norte,
solicitando se declare la nulidad de la Sentencia de Vista, de fecha 3 de
julio de 2012, toda vez que ha sido emitida vulnerándose sus derechos
constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
- Que el recurrente sostiene que Pio Payano Carhuamaca promovió en su contra una demanda de
indemnización por daños y perjuicios derivados de una supuesta denuncia
penal calumniosa (Exp. N°
004-2007-0-0908-JP-CI-05), la cual fue declarada fundada en parte,
fijándose como monto indemnizatorio a favor del citado demandante la suma
de diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00). Posteriormente, mediante
Resolución de Vista de fecha 3 de julio de 2012, la decisión judicial precitada
fue indebidamente confirmada, motivo por el cual solicitó, con fecha 23 de
agosto de 2012, su nulidad. Sin embargo, dicho requerimiento fue
desestimado a través de la Resolución N° 6, de fecha 29 de agosto de 2012,
confirmándose la lesión reclamada.
- Que, con resolución de fecha 14 de noviembre de 2012,
el Primer Juzgado Civil de Lima Norte declaró improcedente la demanda, al
considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia
regulada en el artículo 5° inciso 2) del Código Procesal Constitucional,
ya que el demandante cuenta con la vía procedimental de nulidad de cosa
juzgada fraudulenta. A su turno, la Primera Sala Civil de Lima Norte
confirmó la apelada por similares argumentos.
- Que los pronunciamientos de las instancias judiciales
precedentes que examinaron el presente proceso de amparo han coincidido en
sostener que la parte demandante, al tomar conocimiento del contenido de
la resolución judicial emitida en el proceso de indemnización, podía
acudir a otra vía procedimental específica igualmente satisfactoria, que
sería la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Al respecto, el Tribunal
advierte que la parte demandante alega la vulneración al debido proceso y
la tutela procesal efectiva, y no que el proceso civil se hubiera
desarrollado con fraude o colisión (cfr. STC 04493-2008-PA/TC,
fundamento 3). En efecto, mientras que la nulidad de la cosa juzgada
fraudulenta está direccionada a cuestionar una decisión judicial obtenida
a través de un engaño o simulación, el proceso constitucional de amparo
tiene por objeto proteger los derechos fundamentales que se hubieran
afectado. En este caso, el Tribunal advierte que el recurrente indicó que
la resolución judicial cuestionada ha vulnerado el debido proceso, en
particular, lo relacionado a la debida motivación, pero no que existiera
alguna clase de conducta dolosa de la autoridad judicial. En consecuencia,
la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en las circunstancias del presente
caso, no puede ser considerada como una vía procedimental igualmente
satisfactoria para examinar los alegatos de la parte demandante.
- Que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, este
Tribunal precisa, tal y como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N° 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo
contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una
controversia ya suelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues
no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que son, en
principio, de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima
facie se han respetado las garantías del
debido proceso.
- Que de la lectura de la demanda, del recurso de
apelación y del recurso de agravio constitucional se advierte que la pretensión
del demandante consiste en que se declare la nulidad de la resolución de
segunda instancia -sentencia de vista de fecha 3 de julio de 2012-,
emitida por el juzgado emplazado. Dicha resolución ordenó al ahora
demandante realizar un pago a favor de don Pio Payano Carhuamaca,
ascendente a S/. 10,000.00 por concepto de indemnización de daños y
perjuicios derivados de una supuesta denuncia penal calumniosa.
- Que este Tribunal advierte que la real pretensión del
demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado con la
emisión de la resolución impugnada, lo cual no puede estimarse per se como
una lesión a los derechos constitucionales reclamados al tratarse de un
asunto que, en principio, corresponde ser determinado por la justicia
ordinaria. En todo caso, y si bien es cierto el juez constitucional puede
examinar la presunta inconstitucionalidad de ciertas decisiones
judiciales, ello solo procede éstas contravienen los principios que
informan la función jurisdiccional encomendada, o lesionen los principios
de razonabilidad y proporcionalidad, vulnerando con ello de manera
manifiesta y grave cualquier atributo fundamental, situación que no se
advierte en el presente caso.
- Que en la Resolución de Vista, de fecha 3 de julio de
2012, que corre de fojas 25 a 28 del expediente, se observa que el juez
emplazado ha evaluado los alegatos del ahora demandante bajo la
consideración de que no se encuentra debidamente acreditado que éste haya
actuado en el ejercicio regular de un derecho (léase fojas 27), motivo por
el que se optó por desestimar su pretensión. En consecuencia y
apreciándose que los hechos reclamados no se encuentren referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos
reclamados, resulta de aplicación lo establecido en el inciso 1) del
artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
LEDESMA
NARVÁEZ