EXP. N.° 06676-2013-PHC/TC

LAMBAYEQUE

IFRAIN VÁSQUEZ CULQUI

Representado(a) por

MARÍA CELIA CULQUI SERNA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Celia Culqui Serna, a favor de Ifrain Vásquez Culqui, contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 93, su fecha 29 de agosto de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de junio del 2013 doña María Celia Culqui Serna interpone demanda de hábeas corpus a favor de Ifrain Vásquez Culqui y la dirige contra los jueces integrantes del Juzgado Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque señores Raúl Solano Chambergo, Juan Guillermo Piscoya y Betti Rodríguez Llontop, contra los jueces de la Segunda Sala de Apelaciones de Lambayeque señores Hugo Núñez Julca, Jimmy García Ruiz y Edwin Quispe Díaz, así como contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República señores Duberli Rodríguez Tineo, Josué Pariona Pastrana, José Antonio Neyra Flores, Janet Tello Ghilardi y Jorga Omar Santa María Morillo, a fin de que se declare nulas: i) la sentencia condenatoria de fecha 27 de diciembre del 2011 por delito de robo agravado en grado de tentativa, ii) la sentencia de vista de fecha 19 de junio del 2012 (Expediente N.º 1098-2011-96-1706-JR-PE-05) que la confirma; y, iii) la resolución suprema de fecha 12 de octubre del 2012 que declara inadmisible el medio impugnatorio de casación interpuesto contra la sentencia de vista; y que en consecuencia se expida una nueva resolución. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales a la prueba, así como de los principios de inocencia e indubio pro reo.

 

2.      Que sostiene que la sentencia se sustenta en la versión incriminatoria del agraviado Zamora Capelli, pese a que éste a nivel preliminar no pudo identificar a los autores; que no se han considerado las contradicciones de un testigo cuando durante el juicio oral no supo responder con certeza cuál era el monto del dinero sustraído ni en cuál de las camionetas se trasladó el dinero; que no se ha considerado que los agraviados y los efectivos policiales han sostenido que el favorecido al momento de su intervención trató de darse a la fuga, pero otro testigo aseveró que el favorecido se quedó parado en el lugar de su intervención; que tampoco se ha considerado que en la rueda de presos se señaló la diferencia existente entre la hora de intervención y la hora del levantamiento del acta de intervención; que no se ha valorado la versión contradictoria de los policías intervinientes respecto al acta; que no se ha considerado el resultado de la pericia de absorción atómica que salió negativa para el favorecido; que sin embargo se le imputa haber realizado disparos con los cuales hirió a una de las agraviadas; que ni la Policía ni el Ministerio Público han ordenado que se practique una pericia dactiloscópica al favorecido para determinar si hizo disparos con el arma; y que si bien la referida acta fue suscrita por efectivos policiales, dichos efectivos en el juicio oral manifestaron que no participaron en la diligencia.

 

3.      Que la Constitución Política establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.    Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, este Tribunal advierte que si bien se cuestiona además de la sentencias condenatorias (fojas 9 y 41), la resolución suprema (fojas 53) que declara inadmisible el medio impugnatorio de casación interpuesto contra la sentencia de vista; en puridad se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las referidas sentencias; pues se arguye que la sentencia se sustenta en la versión incriminatoria del agraviado Zamora Capelli, pese a que éste a nivel preliminar no pudo identificar a los autores; que no se han considerado las contradicciones de un testigo cuando durante el juicio oral no supo responder con certeza cuál era el monto del dinero sustraído ni en cuál de las camionetas se trasladó el dinero; que no se ha considerado que los agraviados y los efectivos policiales han sostenido que el favorecido al momento de su intervención trató de darse a la fuga, pero otro testigo aseveró que el favorecido se quedó parado en el lugar de su intervención; que tampoco se ha considerado que en la rueda de presos se señaló la diferencia existente entre la hora de intervención y la hora del levantamiento del acta de intervención; que no se ha valorado la versión contradictoria de los policías intervinientes respecto al acta; que no se ha considerado el resultado de la pericia de absorción atómica que salió negativa para el favorecido; que sin embargo se le imputa haber realizado disparos con los cuales hirió a una de las agraviadas; que ni la Policía ni el Ministerio Público han ordenado que se practique una pericia dactiloscópica al favorecido para determinar si hizo disparos con el arma; y que si bien la referida acta fue suscrita por efectivos policiales, dichos efectivos en el juicio oral manifestaron que no participaron en la diligencia. Al respecto este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas y la determinación de la responsabilidad penal son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.              

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

                     

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA