EXP. N.° 06709-2013-PHC/TC

LIMA

TEODULFO HIDALGO

PALACIOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Santiago Mendoza Mateo a favor de don Teodulo Hidalgo Palacios contra la resolución de fojas 194, su fecha 19 de agosto de 2013, expedida por la Sexta Sala para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de julio del 2012, don Teodulfo Hidalgo Palacios interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal Nacional Colegiado C, señores Cavero Nalvarte, Vásquez Vargas y Rivera Vásquez, a fin de que se declare la nulidad de la resolución N.° 1197, de fecha 5 de diciembre del 2011, que declaró improcedente el beneficio penitenciario de liberación condicional que le fuera otorgado por resolución de fecha 23 de setiembre del 2009, en el proceso seguido por el delito de terrorismo (Expediente N.° 76-2003-31-JR). Alega la vulneración del derecho a la libertad individual, entre otros derechos.

 

2.      Que sostiene que mediante resolución de fecha 23 de setiembre del 2009 se le otorgó el beneficio penitenciario de liberación condicional y se dispuso su libertad bajo la imposición de reglas de conducta. Agrega que la Sala demandada, por resolución de fecha 9 de julio del 2010, ordenó que los actuados sean devueltos al juzgado para que requieran al actor a fin que cumpla con acreditar la solvencia económica de los fiadores; que luego dicha Sala, mediante la resolución cuestionada (fojas 5), le revocó el citado beneficio y ordenó su recaptura, la cual se efectivizó el 9 de abril del 2013 con su detención, pretextándose que el actor no había acreditado la solvencia económica de los fiadores y que había optado por garantizar de manera diferente el compromiso de pago por los conceptos de reparación civil y multa; vale decir, que no habría cumplido los requisitos exigidos por el Decreto Legislativo N.° 927, artículo 4.°, modificado por el Decreto Legislativo N.°  985, artículo 3.°. El recurrente alega que ello no es cierto puesto que sumó a las fianzas personales las garantías de unos bienes muebles y que ha pagado puntualmente las mensualidades correspondientes.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

4.      Que fluye de autos que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen del auto que le revoca el beneficio penal de liberación condicional otorgado en el proceso penal que se le siguió por el delito de terrorismo (Expediente N.º 475-93), alegando que garantizó y pagó sumas por los conceptos de reparación civil y multa, lo cual es un alegato infraconstitucional referido a un presunto cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria, por lo que constituye una competencia exclusiva del juez penal ordinario, siendo así,  resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA