EXP. N.° 06731-2013-PHD/TC

LA LIBERTAD

FERNANDO ELÍAS

APARICIO ESPINO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Elías Aparicio Espino contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 75, su fecha 24 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de setiembre de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo (SATT) solicitando copias simples de las Declaraciones Juradas de Autoevalúo realizadas al predio ubicado en la calle Las Gemas N.° 354, de la Urbanización Santa Inés, con código N.° 09033, a nombre de doña Susana Espino de Alayo, ello desde enero de 2001 a diciembre de 2011; y copias simples de los documentos que acreditan la titularidad del referido predio a nombre de la citada ciudadana, más el pago de costas y costos. Manifiesta que con fecha 27 de agosto de 2012, requirió al emplazado la documentación antes citada, la cual le ha sido denegada mediante la Carta OII/JEF/SATT N.° 34-2012, de fecha 28 de agosto del 2012, bajo el argumento de tener el carácter de reservado.

 

La emplazada no contestó la demanda.

 

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo con fecha 29 de enero de 2013, declaró fundada la demanda, por estimar que las declaraciones juradas de autoavalúo se constituye en la declaración del propietario donde indica las características físicas de su predio, vale decir el área del terreno, el área construida, los acabados, las otras instalaciones, la antigüedad, el estado de conservación, etc, por lo que es una información a la que cualquier persona puede acceder. Por lo cual, al no habérsele dado una respuesta al pedido del recurrente se ha vulnerado su derecho invocado.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la información requerida goza de reserva tributaria y por lo tanto se encuentra relacionada a la intimidad económica de doña Susana Espino de Alayo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita copias simples de las Declaraciones Juradas de Autoevalúo realizadas al predio ubicado en la calle La Gemas N.° 354, de la Urbanización Santa Inés, con código N.° 09033, a nombre de doña Susana Espino de Alayo, ello desde enero de 2001 a diciembre de 2011; y copias simples de los documentos que acreditan la titularidad del referido predio a nombre de la citada ciudadana, más el pago de costas y costos

 

2.        Con el documento de fecha cierta de fojas 6, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo.

 

Argumentos de las partes

 

3.        El recurrente, en su recurso de agravio constitucional, sostiene que la información pública constituye patrimonio de la sociedad democrática, por lo que cualquier contribuyente tiene todo el derecho a conocer la información tributaria de cualquier contribuyente que obre en el SATT. Asimismo, refiere que su pedido se encuentra vinculado a información técnica del contribuyente que no afecta la intimidad y reserva tributaria de doña Susana Espino Muñoz de Alayo, quien es su tía y lo ha autorizado, a través de un poder, para acceder a dicha información (f. 85). Agrega que al negársele la información requerida se le está impidiendo proteger su patrimonio familiar, lesionando su derecho de acceso a la información pública.

 

4.        Por su parte, el SATT ha manifestado que la información solicitada pertenece a persona distinta del demandante. Asimismo, ha sostenido que la información solicitada se encuentra vinculada con el secreto tributario, lo que supone la consagración de la reserva o confidencialidad de toda información obtenida por la Administración Tributaria, de modo que no puede ser revelada a terceros, así como impide que la información en poder de la Administración Tributaria pueda ser usada para fines diferentes a los estrictamente tributarios. Finalmente, agrega que el recurrente no ha acreditado su legitimidad para obrar o interés material para acceder a la información que viene requiriendo, más aún cuando pertenece a la declaración jurada de otro contribuyente. 

 

Análisis de la controversia

 

5.        El inciso 5) del artículo 2º de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva.

 

6.        Asimismo, el artículo 10º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley N.º 27806), establece que 

 

Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se considera información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales”.

 

En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha precisado

 

que lo realmente trascendental, a efectos de que pueda considerarse como ‘información pública’, no es su financiación, sino la posesión y el uso que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo, claro está, que la información haya sido declarada por ley como sujeta a reserva(Cfr. STC N.º 02579-2003-HD/TC, FJ 12).

 

7.        Adicionalmente a ello, el artículo 85° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, regulado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF (anteriormente regulado en similares términos por el por el derogado Decreto Supremo N.° 133-99-EF) establece que:

 

“Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el Artículo 192.”

 

8.        En tal sentido, teniendo en cuenta los alegatos de las partes y lo que la Constitución, la Ley y este Tribunal tienen establecido, se evidencia que la información que requiere el demandante sobre el inmueble, cuya presunta propiedad pertenece a doña Susana Espino Muñoz de Alayo, se encuentra referida a datos cuyo interés solo corresponde conocer a su titular y cuya administración se encuentra reservada para el manejo interno de la emplazada, pues en efecto, dicha información se encuentra directamente vinculada a datos de naturaleza económica de la titular del predio y .

 

En este sentido, este colegiado en anterior pronunciamiento ha establecido que

 

“mediante el secreto bancario y la reserva tributaria, se busca preservar un aspecto de la vida privada de los ciudadanos, en sociedades donde las cifras pueden configurar, de algún modo, una especie de “biografía económica” del individuo, perfilándolo y poniendo en riesgo no sólo su derecho a la intimidad en sí mismo configurado, sino también otros bienes de igual trascendencia, como su seguridad o su integridad”(STC N.° 4-2004-PI/TC, STC N.° 2838-2009-PHD/TC, STC N.º 831-2010-PHD/TC entre otros)

 

9.        En este punto del análisis, conviene precisar que el recurrente al momento de plantear su demanda de hábeas data invocó el derecho de acceso a la información pública a efecto de solicitar la información materia del presente proceso, razón por la cual, tampoco justificó su pedido al momento de requerir dicha información al SATT (f. 2 y 3), hecho por el cual el emplazado respondió su pedido mediante la Carta OII/JEF/SATT N.° 34-2012 de fecha 28 de agosto del 2012 (f. 6), en los siguientes términos:

 

“Por intermedio de la presente para saludarlo y dar atención a la solicitud de acceso a la información pública, presentada por su persona ante nuestra administración, la cual solicita: Copias simples de las Declaraciones Juradas de Autoavaluos y copias simples de documentos que acrediten la titularidad de Predios de diferentes contribuyente.

Que, al respecto debo informarle que no es posible otorgarle la información en atención a sus expedientes, por ser de carácter reservado, toda vez que en virtud de la Ley N.° 27806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no podrá ser ejercido respecto a la información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnología y bursátil, siendo lo preciso aclarar que de conformidad con el artículo 85° del Texto único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 135-99-EF, las declaraciones, informaciones o denuncias relacionada con la determinación de los tributos, brindada por un contribuyente, responsable o tercero, ante la administración, tiene el carácter de información reservada y únicamente podrá ser usada por la administración, salvo excepciones previstas en el artículo en comento, supuesto que no se aplican al caso concreto, más aun cuando la solicitud la hace de manera personal y por el cual se considera denegar la solicitud planteada por su persona”. (sic)

 

10.    Como es de verse, la respuesta que la Administración le procuró en su oportunidad, resulta correcta, dado que el actor no consideró necesario justificar su pedido, pese a que la información que requería era de un tercero con quien no acreditó ante el SATT contar con autorización o representación suficiente. Consecuentemente, este Colegiado considera que la respuesta negativa de la Administración de entregar la información requerida por el actor no lesionó su derecho de acceso a la información pública, y esto debido a que la información requerida tiene el carácter de reservada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85º del TUO del Código Tributario y el artículo 2º inciso 5) de la Constitución, pues resulta un indicador del nivel económico de ingresos de un ciudadano cuyo libre acceso puede generar perjuicios reales o potenciales de diversa índole en la vida privada del titular de dichos datos, razón por la cual existe una restricción justificada de dicha información para terceros. Por estas razones, corresponde desestimar la demanda.

 

11.    Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera necesario precisar que el hecho de que el demandante al interponer su recurso de agravio constitucional mencionara tener autorización y parentesco con doña Susana Espino Muñoz de Alayo, ello no varía el resultado de su demanda, dado que el proceso de hábeas data, al igual que todos los procesos constitucionales de la libertad, tiene por finalidad la restitución de un derecho fundamental vulnerado por acción u omisión, situación que en el presente caso no ha sido acreditado, particularmente porque de la Carta OII/JEF/SATT N.° 34-2012 (f. 6), que fue notificada al recurrente el 31 de agosto de 2012, se aprecia que la Administración le hizo presente su falta de representación para acceder a la información que venía requiriendo, hecho que el actor pudo haber subsanado con la presentación de un poder, para así demostrar la legitimidad necesaria para hacer ejercicio del derecho de autodeterminación informativa de doña Susana Espino Muñoz de Alayo; sin embargo, no cumplió con demostrarlo en sede administrativa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública de don Fernando Elías Aparicio Espino.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ

 

CHP