EXP. N.° 06732-2013-PHC/TC

LA LIBERTAD

HARDY VIDAL

DEZA ROJAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hardy Vidal Deza Rojas contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 207, su fecha 4 de setiembre de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de mayo del 2013, don Hardy Vidal Deza Rojas interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los señores Santos Pascual Ferrel Flores, Felipe Santiago Ferrel Flores, Segundo Pablo Ferrel Flores, Miguel Gabriel Neves Rivera, Juan Segura Siccha, Felipe Rivera Rojas, Francisco Ferrel Blas y Carlos José Ferrel Flores, a fin de que se le permita transitar libremente por las instalaciones del centro minero Santa Isabel, ubicado en el sector Machácala del distrito y provincial de Virú, para cumplir con unas labores para las cuales fue contratado por la empresa Minera Santa Isabel S.A. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual y a la libertad de tránsito.

 

2.      Que sostiene que celebró con la empresa Minera Santa Isabel S.A. un contrato de locación de servicios para realizar trabajos de topografía, colocación de hitos, en el área intangible de los terrenos de propiedad de dicha empresa minera que comprende un área de 150 hectáreas, marcas de linderos, levantamiento de bocaminas, cancha de relaves, instalaciones y carreteras, canchas de desmonte, campamentos y otros de acuerdo con el presupuesto y costos fijados entre ambas partes contratantes; y que hace 10 días acudió al centro minero y al tratar de ingresar una turba de mujeres y otras personas le impidió el ingreso y el libre tránsito al predio minero mediante la colocación de una tranquera, piedras grandes, imposibilitándole cumplir con sus labores contractuales. Agrega también que las empresas Construiminas SRl y otra celebraron contratos de locación de servicios con la empresa Minera Santa Isabel S.A.  para construir carreteras, puentes, alcantarillas entre  y servicio de vigilancia, pero a ambas empresas tampoco se les permite ingresar a dicho centro minero para cumplir las labores propias de dichos contratos.

 

3.      Que anteriormente el Tribunal Constitucional ha entendido que es posible la salvaguarda del derecho a la libertad de tránsito en los supuestos en los cuales se impida, ilegítima e inconstitucionalmente el acceso a un determinado inmueble, siempre que éste constituya el acceso al propio domicilio, pues el ámbito de tutela de este derecho no puede extenderse a cualquier espacio físico respecto del cual la persona tenga su disposición, sino de aquel que es elegido por la propia persona para habitar como morada, espacio que debe contar con elementos que revelen el carácter de su vida privada, delimitando de este modo el contenido del derecho constitucionalmente protegido a la libertad de tránsito [RTC 4119-2012-PHC/TC, RTC 4207-2012-PHC/TC, STC 1949-2012-PHC/TC].

 

4.      Que en el presente caso este Tribunal advierte que los hechos cuestionados no se encuentran dentro del supuesto explicitado en el considerando anterior, toda vez que el referido bien inmueble, respecto del que al recurrente rechazan su acceso no es su vivienda, sino el lugar donde se ubica la empresa donde trabaja y donde otras ejercen labores en virtud de contratos de locación de servicios, por lo que dicho predio no constituye el domicilio del actor cuyo acceso se le impida ilegítima e inconstitucionalmente; por tanto, al encontrarse los hechos fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito, la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ