EXP. N.° 06735-2013-PA/TC

SANTA

RUPERTO ALFARO VARAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

            En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ruperto Alfaro Varas contra la resolución de fojas 149, de fecha 19 de agosto de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 108733-2006-ONP/DC/DL 19990, del 8 de noviembre de 2006, la cual  declara caduca su pensión de invalidez. Solicita que, en consecuencia, se ordene el reconocimiento de aportes adicionales y se le otorgue una pensión de jubilación conforme al régimen especial de construcción civil, con abono de todos los incrementos otorgados desde el año 1992 y el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos procesales.

 

            La ONP contesta la demanda señalando que el demandante no cumple con el requisito especial para el otorgamiento de la pensión solicitada. Asimismo, indica que los documentos aportados por el demandante no son suficientes para acreditar que cumple con los requisitos, y que, incluso, serían documentos que se encuentran referidos a empleadores distintos a los que presentó en la vía administrativa.

 

            El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 25 de octubre de 2012, declaró fundada en parte la demanda, reconociendo un aporte de 3 años y 8 meses, pero declarando infundada respecto del otorgamiento de la pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil, e igualmente infundada respecto de la nulidad de la Resolución N° 108733-2006-ONP/DC/DL.19990, así como el pago de costas y costos del proceso.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a su turno, revoca la apelada y declara improcedente la demanda en el extremo referido a la pretensión de nulidad de la Resolución N° 108733-2006-ONP/DC/DL.19990. Por otro lado, confirma la misma sentencia en el extremo que declara fundado en parte el reconocimiento de aportes y reconoce adicionalmente 1 año, 9 meses y 4 días a los 12 años y 8 meses ya reconocidos. Finalmente, revoca el extremo que declara infundado el otorgamiento de pensión de jubilación en construcción civil y declara ese extremo de la demanda improcedente.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.   El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 108733-2006-ONP/DC/DL 19990, del 8 de noviembre de 2006, la cual  declara caduca su pensión de invalidez. Por otro lado, solicita que se ordene el reconocimiento de aportes adicionales y se le otorgue una pensión de jubilación conforme al régimen especial de construcción civil, con abono de todos los incrementos otorgados desde el año 1992 y el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos procesales.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.   Si bien el demandante a lo largo del proceso ha solicitado que se declare la nulidad de la Resolución 108733-2006-ONP/DC/DL 19990, no ha aportado argumento o prueba alguna para desacreditar dicha resolución (un certificado médico, por ejemplo). Por el contrario, ha centrando toda su actividad procesal en el reconocimiento de aportes para obtener la pensión de jubilación. En consecuencia, este primer extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

 

3.      De la Resolución 108733-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 16) y del Cuadro Resumen de Aportes (f. 18), se advierte que al demandante se le han reconocido 12 años y 8 meses de aportes a la fecha de ocurrido su cese, es decir, al 15 de noviembre de 1992.

 

4.    En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.    Para acreditar las aportaciones adicionales, el demandante ha adjuntado los siguientes documentos en copia legalizada:

 

a)      Certificado de trabajo emitido por el ingeniero Alberto Alfaro Beltrán (f. 3), con el que pretende acreditar sus labores como oficial de construcción civil y sus aportes del 1 de octubre de 1974 al 30 de noviembre de 1978. Sin embargo, debe anotarse que en su hoja de liquidación de beneficios sociales (f. 4), expedida en diciembre de 1978, se consignan aportes al Fonavi, entidad que recién fue creada por el Decreto Ley 22591 el 1 de enero de 1980. Por tanto, no procede el reconocimiento de aportes adicionales pues el documento sustentatorio resulta irregular.

 

b)      Certificado de trabajo expedido por Arturo Villanueva Ferrero S.C.R.Ltda. (f. 5), en el que se indica que ha desempeñado labores como oficial del 7 de agosto al 30 de diciembre de 1979. Sin embargo, la boleta de pago (f. 6) con la cual se pretende sustentar dichas aportaciones carece de fecha de ingreso, por lo que no es un documento idóneo para demostrar aportes adicionales.

 

c)      Certificados de trabajo emitidos por Humberto Farroñán Siesquén (ff. 7 y 9), en los que se consigna que laboró como operario del 10 de mayo de 1981 al 30 de abril de 1982 y del 8 de junio de 1982 al 20 de marzo de 1983. Sin embargo, en sus hojas de liquidación por tiempo de servicios (ff. 8 y 10), del 15 de mayo de 1982 y 2 de abril de 1983, se evidencian aportes al Seguro Social del Perú (S.S.P.), en vez de al Instituto Peruano de Seguridad Social (I.P.S.S.), el cual fue creado por el Decreto Ley 23161, con fecha 16 de julio de 1980, lo que evidencia inconsistencia en la documentación.

 

d)     Certificado de trabajo expedido por la Cooperativa de Servicios Especiales Refractarios y Mantenimiento Ltda. (f. 11), en el que se señala que laboró como operario de primera categoría en mantenimiento de todos los equipos térmicos (hornos) dentro de la empresa Siderperú, del 24 de marzo de 1983 al 10 de octubre de 1986. Sin embargo, dicho documento se encuentra sustentado con una boleta de pago (f. 13) de fecha 11 de agosto de 1986, que acredita aportes al S.S.P., en vez de aportes al I.P.S.S., por lo que también resulta irregular para corroborar aportaciones adicionales.

 

6.    En consecuencia, al no haberse acreditado las aportaciones por las razones indicadas, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la nulidad de la Resolución 108733-2006-ONP/DC/DL 19990, del 8 de noviembre de 2006 e IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al reconocimiento de aportes orientados a la obtención de una pensión de jubilación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA