EXP. N.° 06736-2013-PA/TC

LIMA

JULIO MAURICIO

BALLESTEROS CONDORI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Mauricio Ballesteros Condori, en representación de don Carlos Miguel Arévalo Barrantes, contra la resolución de fojas 83, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 9 de julio del 2013, que confirmó la Resolución Uno de fecha 10 de enero de 2013 mediante la cual declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de diciembre del 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando la inaplicación de la resolución  de fecha 27 de abril del 2012, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso en el proceso contencioso administrativo sobre impugnación de resolución administrativa seguido contra el Seguro Social de Salud, razón por la cual considera que tal decisión vulnera su derecho al goce de una efectiva tutela judicial.

 

2.      Que con resolución de fecha 10 de enero del 2013, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que los jueces supremos, al calificar el recurso de casación, han procedido conforme a la disposición normativa que establece el procedimiento respectivo, por lo que ajustándose a derecho tal decisión, no se trata de un proceso irregular A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por considerar que a través del presente proceso se está cuestionando la competencia de los jueces supremos, lo cual no se puede realizar vía proceso de amparo.

 

3.      Que conforme se aprecia a fojas 11, 24 y 93 de autos, la demanda, el recurso de apelación y el recurso de agravio constitucional fueron interpuestos por el abogado Julio Mauricio Ballesteros Condori, alegando tener la calidad de procurador oficioso  de don Carlos Miguel Arévalo Barrantes en este proceso constitucional; sin embargo, no se encuentra acreditado en autos que el citado letrado haya sido designado abogado del actor, ni tampoco que la citada persona se haya ratificado en la demanda como la directamente afectada en sus derechos. En tales circunstancias y al no haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal Constitucional, la presente demanda deviene improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA