EXP. N.° 06739-2013-PA/TC

LIMA

JULIÁN BARBARÁN

ESTRADA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Barbarán Estrada contra la resolución de fojas 127, su fecha 7 de agosto de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de diciembre del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima y la Segunda Sala Civil de Lima, solicitando se suspendan los efectos jurídicos de la sentencia de fecha 16 de noviembre del 2009, emitida por el citado Juzgado y su confirmatoria de fecha 27 de agosto de 2010, expedida por la Sala demandada.

 

2.      Que el recurrente sustenta su demanda manifestando que celebró un contrato con la Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE) en el que ésta se comprometía a entregarle un terreno de 2,400 m2 con la finalidad de que el actor lo usara para la extracción de material utilizado en la elaboración de tejas de techumbre. Agrega que ENACE demandó la resolución de contrato argumentando que el objeto del mismo había cambiado de uso ya que el actor implementó campos deportivos y un estacionamiento para vehículos. Afirma que, si bien es cierto varió el uso del terreno, también es cierto que el contrato no prohibía tal variación y, pese a ello, la sentencia del Juzgado y la confirmatoria de la Sala dispusieron anularlo. Sostiene que dicho acto resulta contrario al mandato constitucional que señala que “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. También señala que en la contestación de la demanda del proceso civil formuló reconvención, pero ésta fue declarada improcedente por el Juzgado porque consideró que no subsanó las omisiones. Considera que estos hechos vulneran sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la obtención de una resolución fundada en derecho.

 

3.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución Nº 1 de fecha 2 de marzo de 2012, declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que no existe manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva y que lo que pretende el actor es que el órgano constitucional se convierta en suprainstancia, lo cual no es finalidad de este tipo de procesos. La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

4.      Que en el presente caso se aprecia que el cuestionamiento se centra en objetar las resoluciones de fecha 16 de noviembre de 2009 y 27 de agosto de 2010, expedidas por el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima y la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual se declara fundada la resolución de contrato y ordena la restitución del inmueble a ENACE mediante desalojo y lanzamiento.

 

5.      Que en reiteradas  oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo, en general y el amparo contra resoluciones judiciales, en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

6.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como lo es la variación de uso de un terreno. Es evidentemente que dicha situación no procede a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada, que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

7.      Que, por otro lado, debe señalarse que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento cuestionado, no advirtiéndose un agravio al derecho que invoca el recurrente. Por el contrario, constituye una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

8.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA