EXP. N.° 06754-2013-PHC/TC

SAN MARTÍN

GILDER RAMÍREZ

RAMÍREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Raúl Crespín Prieto, a favor de don Gilder Ramírez Ramírez, contra la resolución de fojas 218, su fecha 19 de setiembre 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Martín de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de agosto de 2013, don Félix Raúl Crespín Prieto interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Gilder Ramírez Ramírez y la dirige contra el Juez de Investigación Preparatoria de la Provincia de Huallaga de la Corte Superior de Justicia de San Martín, don Jimmy Yong Chung; el procurador encargado de los Asuntos del Poder Judicial y el fiscal de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Tarapoto, don Getulio Fausto Córdova Cuéllar, denunciando que el Juez emplazado viene manteniendo detenido al beneficiario de forma arbitraria en el establecimiento penitenciario de Tarapoto, toda vez que el periodo de prisión preventiva venció el 2 de agosto de 2013, situación que afecta el derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la libertad individual en el proceso que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas.

 

Al respecto, manifiesta que el plazo de la prisión preventiva del favorecido venció el 2 de agosto de 2013 ya que fue privado de su libertad el 3 de noviembre de 2012 y su reclusión se prolongó hasta los 9 meses; que sin embargo, el Juez emplazado ha emitido la Resolución de fecha 2 de agosto de 2013, a través de la cual lo cita a la audiencia de prolongación de prisión preventiva para el día 6 de agosto de 2013, hecho que motiva la interposición de la presente demanda puesto que de ningún modo un requerimiento fiscal justifica que de modo automático se extienda el plazo de la prisión preventiva.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado, conforme a lo señalado por el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional (C.P.Const.), la finalidad del proceso constitucional del hábeas corpus es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o de un derecho conexo a este.

 

3.        Que del análisis de la demanda se desprende lo siguiente: i) se denuncia un presunto exceso de prisión preventiva del cual el favorecido vendría siendo víctima a partir del día 2 de agosto de 2013; ii) se cuestiona la Resolución de fecha 2 de agosto de 2013, a través de la cual se cita a la audiencia de prolongación de prisión preventiva para el día 6 de agosto de 2013; y, iii) se cuestiona el requerimiento fiscal de prolongación de la prisión preventiva, señalándose que este, por sí mismo, no justifica la extensión automática del plazo de la prisión preventiva.

 

4.        Que en cuanto al cuestionamiento contra el requerimiento fiscal de prolongación de la prisión preventiva se debe advertir que dicho pronunciamiento fiscal no determina una afectación negativa y concreta en el derecho a la libertad individual que dé lugar a la procedencia del hábeas corpus. En efecto, la actuación del Ministerio Público es postulatoria respecto de lo que el juzgador penal resuelva en cuanto a la restricción de la libertad personal de procesado, lo que –conforme a los presupuestos procesales establecidos en la norma– deberá darse a través de una resolución motivada [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 02577-2012-PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente, este extremo de la demanda resulta improcedente por falta de incidencia negativa y directa en el derecho a la libertad personal, derecho fundamental que es materia de tutela del hábeas corpus, en aplicación de lo previsto en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal constitucional.

 

5.        Que en lo que concierne al cuestionamiento contra la Resolución de fecha 2 de agosto de 2013, por la cual se cita a la audiencia de prolongación de prisión preventiva para el día 6 de agosto de 2013, cabe apreciar que dicho auto (fojas 28) no impone una medida restrictiva de la libertad personal y, por tanto, su examen a través del hábeas corpus resulta improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal constitucional.

 

6.        Que finalmente, se advierte que en el proceso penal sub materia se emitió la Resolución judicial de fecha 6 de agosto de 2013, mediante la cual se prolongó la prisión preventiva del favorecido por el término de cuatro meses adicionales (fojas 68), por lo que se aprecia que el alegado agravio al derecho a la libertad personal del favorecido, materializado con el exceso de prisión preventiva, ha cesado. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, en lo que respecta a este extremo de la demanda, carece de objeto emitir pronunciamiento por haber operado la sustracción de la materia justiciable puesto que la restricción del derecho a la libertad individual del beneficiario, a la fecha, no dimana de la resolución judicial que inicialmente la prolongó hasta el 2 de agosto de 2013 (fojas 24), sino de la mencionada resolución de fecha 6 de agosto de 2013, pronunciamiento judicial que no es materia de la demanda ni de pronunciamiento por parte de este Tribunal, máxime si –conforme a los actuados–carece de la firmeza exigida en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial (artículo 4.º del C.P.Const.).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA