EXP. N.° 06759-2013-PC/TC

LIMA

FÉLIX ARTURO

VIZARRETA GODOY

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

|En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Arturo Vizarreta Godoy contra la resolución de fojas 438, de fecha 9 de agosto de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el director de la Policía Nacional del Perú y el titular de la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se cumpla con el artículo 11  de la Ley 29643, la Ley 28254 y la Resolución Ministerial 380-92-IN-OSPI/P.01, de fecha 13 de abril de 1992.

 

El Ministerio del Interior deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de agotamiento de la vía administrativa y oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y contesta la demanda indicando que la petición del actor se contrapone a lo prescrito por la Ley N.° 25413, porque solicita una pensión igual a la que percibe un general de la PNP en actividad, situación que la normativa no permite, debiendo declararse infundada la demanda.

 

La Sala superior competente declaró fundada en parte la demanda en los extremos relativos a la aplicación de la Ley 28254 y la Resolución Ministerial 380-92-IN-OSPI/P.01, por lo que esta Sala del Tribunal emitirá pronunciamiento sobre el extremo de la demanda referido al cumplimiento del artículo 11  de la Ley 29643.

 

Cabe precisar que el recurso de agravio constitucional solamente está referido al extremo de la demanda que no fue estimado oportunamente por el Poder Judicial.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda de cumplimiento contra el director de la Policía Nacional del Perú y el titular de la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú es que se cumpla con el artículo 11  de la Ley 29643, la Ley 28254 y la Resolución Ministerial 380-92-IN-OSPI/P.01, de fecha 13 de abril de 1992.

 

2.      Este Tribunal, en la STC 168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de septiembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos comunes  que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.      En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente constitucional vinculante, este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se dicte una sentencia estimatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se precisó que para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, g) permitir individualizar al beneficiario.

 

4.      El demandante pretende el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 29643, que dispone: “El personal con discapacidad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que pasa a la situación de retiro es promovido económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco (5) años, a partir de ocurrido el acto invalidante”.

 

5.      Siendo así, se establece  con claridad que el recurrente pretende que la suma que viene percibiendo sea incrementada conforme al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior (general), lo que no se encuentra expresamente determinado por la ley cuya aplicación pretende a su caso.

 

6.      Del tenor de la ley cuyo cumplimiento se solicita, se advierte que esta está sujeta, a su vez, al cumplimiento de las leyes de la materia; motivo por el cual esta Sala considera que, en el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no reúne las características mínimas previstas para su exigibilidad, conforme a lo establecido en la STC 0168-2005-PC/TC.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA