EXP. N.° 06762-2013-PA/TC

SANTA

ANDERSSON SIVORI

BAILA RAMÍREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andersson Sivori Baila Ramírez contra la resolución de fojas 170, de fecha 23 de julio de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, solicitando que se le reincorpore y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir y demás beneficios que le correspondan, más el abono de los costos del proceso. Todo ello por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido procedimiento administrativo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

 Manifiesta que inició sus labores el 7 de enero de 2008 bajo el régimen de contratos de servicios no personales. Refiere que se desempeñó como obrero de parques y jardines hasta el 3 de enero de 2011, fecha en que fue despedido arbitrariamente. Sostiene que ha mantenido una relación laboral permanente por más de tres años, y que ha sido despedido por un supuesto vencimiento del plazo de duración de su contrato administrativo de servicios, cuando en realidad, desde el mes de octubre de 2008, no ha suscrito contrato allguno.

 

El procurador público de la municipalidad emplazada señala que, en un primer momento, el accionante suscribió contratos por servicios no personales y después contratos administrativos de servicios. Agrega que su relación laboral se extinguió por vencimiento contractual.

 

El Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, con fecha 9 de junio de 2013, declaró fundada la demanda por estimar que, en el periodo del 1 de julio de 2010 a la fecha del cese, se ha demostrado la existencia de una relación laboral. A su turno, la Sala revisora, reformando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el último contrato administrativo de servicios del accionante se prorrogó en forma automática.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se reincorpore al demandante y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir y demás beneficios que le correspondan, más el abono de los costos del proceso. Todo ello por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido procedimiento administrativo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

2.      Según el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. Si ello no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

3.      Conforme a lo expresado en la demanda, el despido habría sucedido el 3 de enero de 2011; en consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el 25 de mayo de 2011, ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto en el artículo 44º precitado, razón por la cual debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA