EXP. N.° 06765-2013-PHC/TC

TUMBES

TELÉSFORO ORTIZ

AVENDAÑO Y OTROS

Representado(a) por

JORGE ENRIQUE

VILLARREAL PINILLOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Enrique Villarreal Pinillos contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 486, su fecha 21 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de marzo del 2013, don Jorge Enrique Villarreal Pinillos interpone demanda de hábeas corpus a favor de los señores Telésforo Ortiz Avendaño, Hilde Palacios Córdova e Isidro Córdova Córdova, demanda que dirige contra el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarapoto, César Mariano Méndez Calderón (fojas 72). Por Resolución de fecha 9 de abril del 2013 (fojas 51) se amplía la demanda contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores Pinto Alcarraz, García Molina y Pérez Escalante. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita que se declare nulas las resoluciones N.º 2, de fecha 4 del marzo del 2013, y N.º 6, de fecha 20 de marzo del 2013, y que se ordene la inmediata excarcelación de los favorecidos.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que por Resolución N.º 2 de fecha 4 del marzo del 2013, se declaró fundado el requerimiento de la prisión preventiva contra los favorecidos por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en su forma agravada y la Sala superior mediante Resolución N.º 6, de fecha 20 de marzo del 2013, confirmó el requerimiento de prisión preventiva. El accionante señala que la prisión preventiva contra los favorecidos fue dictada sin que existan elementos de convicción que los vinculen con el delito imputado, pues no se ha llegado a determinar la propiedad de los celulares que tuvieron comunicación con el celular del conductor de la camioneta donde se encontró la droga. Así también, refiere el recurrente que el acta de la intervención policial de fecha 16 de febrero del 2013, el acta de reconocimiento, registro de equipaje de mano y canguro de fecha 18 de febrero del 2013 y el acta de verificación de pintado y sellado de estructuras para acondicionamiento de droga en el vehículo, de fecha 18 de febrero del 2013, fueron las dos últimas realizadas dos días después de la intervención y en ninguna de ellas participó el abogado defensor de los favorecidos.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

4.      Que, en el presente caso, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra la Resolución N.º 2, de fecha 4 del marzo del 2013, por la que se declaró fundado el requerimiento de la prisión preventiva contra los favorecidos y la Resolución N.º 6, de fecha 20 de marzo del 2013, que la confirmó, se sustenta en alegatos infraconstitucionales referidos a la valoración de las pruebas para vincular a los favorecidos en el delito imputado, especialmente la validez de las actas que obran de fojas 26 a la 31 de autos, así como la propiedad de los celulares que se comunicaron con el celular que tenía el conductor del vehículo donde se encontró la droga.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria

 

6.      Que en consecuencia, resulta de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA