EXP. N.° 06779-2013-PA/TC

CHINCHA

ELVA CRISTINA

HUARANCCA ESPINOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elva Cristina Huarancca contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 53, su fecha 6 de agosto de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 25 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, la Dirección Regional de Educación de Huancavelica y la Dirección de la UGEL de Huaytará, solicitando que se ordene la inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley 24029, por vulnerar su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley 24029, desconociendo su nivel de carrera y las bonificaciones especiales y adicionales obtenidos, entre otros beneficios y derechos.

 

2.        Que el Juzgado Especializado Civil de Chincha, con fecha 1 de febrero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que la norma objeto del proceso no es autoaplicativa y tiene que ser reglamentada por el Poder Ejecutivo. A su turno, la Sala revisora, confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente el derecho al trabajo, entre otros.

 

4.        Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

  

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación no es posible examinar si las consecuencias de dicha norma, en efecto, para el caso concreto, importa una afectación del derecho constitucional invocado.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad recaídos en los Expedientes N.os 00021-2012-PI, 00008-2013-PI, 00009-2013-PI y 00010-2013-PI;  00019-2012-PI y 00020-2012-PI, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA