EXP. N.° 06784-2013-PA/TC

LIMA

MARÍA SOLEDAD

MONTALVO MORENO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Soledad Montalvo Moreno contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 33, su fecha 3 de setiembre de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 8 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, cuestionando la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, pues la citada disposición la rebaja arbitrariamente del segundo nivel magisterial, obtenido al amparo de la Ley N.º 24029, Ley del Profesorado, a la denominada primera escala magisterial, establecida por la impugnada ley. Sostiene que la modificación y disminución del nivel adquirido vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que el Octavo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 15 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que la recurrente no cuestiona actos concretos de aplicación derivados de la Ley N.º 29944, y porque dicha norma no reviste la característica de autoaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar argumento.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente derechos laborales adquiridos por la recurrente.

 

4.        Que el artículo 3º del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por la entidad emplazada no es posible examinar si las consecuencias de dicha norma para el caso concreto, en efecto, importa una afectación del derecho constitucional invocado.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC; y se han admitido a trámite los Expedientes N.os 00019-2012-PI/TC y 00020-2012-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

  

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA