EXP. N.° 06785-2013-PA/TC

LIMA

RUTH LUISA

SEDANO SANTIAGO

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruth Luisa Sedano Santiago, doña Angélica Laime Pariona, don Ignacio Heraldo Párraga Salazar, doña Teófila Peregrina Velásquez Milla y doña Marcelina de la Cruz Paitán contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 20 de agosto de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 7 de febrero de 2013, los recurrentes interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y contra la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 06 de Ate - Vitarte, solicitando que se declare inaplicable la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial; y, asimismo, se declare la ultra vigencia de la Ley del Profesorado N.º 24029. Sostienen que la cuestionada ley establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley N.º 24029, disponiendo un cambio automático y perjudicial de régimen laboral, afectando sus derechos patrimoniales al confiscar remuneraciones ganadas, y generando la pérdida del nivel magisterial adquirido, siendo discriminados sin fundamento alguno frente a docentes de la Ley N.º 29062.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 11 de marzo de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que los recurrentes cuestionan la constitucionalidad de Ley N.º 29944, lo cual debe ser realizado en el proceso de inconstitucionalidad. A su turno, la Sala revisora, confirmó la apelada, por estimar que la Ley N.º 29944 no tiene la calidad de autoaplicativa.

 

3.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (el resaltado es nuestro).

 

4.        Que de los documentos nacionales de identidad obrantes en autos, se advierte que doña Ruth Luisa Sedano Santiago (fojas 2) y doña Marcelina de la Cruz Paitán (fojas 15), tienen su domicilio principal en el distrito de Ate; y que doña Angélica Laime Pariona (fojas 5) y don Ignacio Heraldo Párraga Salazar (fojas 9) tienen su domicilio principal en los distritos de Chaclacayo y Lurigancho, respectivamente; todos pertenecientes a la provincia y departamento de Lima. Asimismo, de los argumentos expuestos en la propia demanda de amparo y de los medios probatorios obrantes en autos, se advierte que la afectación del derecho invocado habría tenido lugar en el distrito de Ate, lugar donde laboran los recurrentes.

 

5.        Que, por lo tanto, sea que se trate del lugar donde supuestamente se afectó el derecho o del lugar donde tenían su domicilio principal los supuestos afectados al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta, en el Juzgado Civil o Mixto de Ate, Chaclacayo o Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, según corresponda.

 

6.        Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente, con relación a la pretensión de doña Ruth Luisa Sedano Santiago, doña Angélica Laime Pariona, don Ignacio Heraldo Párraga Salazar y doña Marcelina de la Cruz Paitán.

 

7.        Que, por otro lado, con relación a la demanda de doña Teófila Peregrina Velásquez Milla, este Colegiado advierte que su objeto es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente derechos laborales adquiridos por la recurrente.

 

8.        Que, al respecto, el artículo 3º del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

9.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por la entidad emplazada no es posible examinar si las consecuencias de dicha norma para el caso concreto, en efecto, importa una afectación del derecho constitucional invocado, motivo por el cual la demanda de doña Teófila Peregrina Velásquez Milla también debe ser declarada improcedente.

 

10.    Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00019-2012-PI/TC, 00020-2012-PI/TC, 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 06785-2013-PA/TC

LIMA

RUTH LUISA

SEDANO SANTIAGO

Y OTROS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

En causas similares a la presente he formulado un voto singular discrepando de la posición asumida por el resto de mis colegas magistrados (v.g. RTC 01520-2013-PA); sin embargo, siendo el presente caso uno visto por Sala, no puedo desconocer que el trámite de las discordias conlleva un transcurso de tiempo que, en el caso de autos, dilatará fútilmente la resolución de la controversia, más aún si existe un centenar de demandas similares, en las que, como lo he expresado, el resto de mis colegas magistrados, en su totalidad, han asumido una posición sobre la forma de resolverlas. En tal sentido y teniendo en cuenta que el Artículo III, primer párrafo, del Título Preliminar del Código Procesal  Constitucional, exige que los procesales constitucionales se desarrollen con arreglo a los principios de economía y celeridad procesal, en el presente caso suscribo la resolución de autos, pero, a continuación, también expreso las razones de cómo deberían resolverse controversias como la planteada:     

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Ley N° 29944, de Reforma Magisterial.

 

Para analizar los efectos –inmediatos o mediatos– que produce la Ley cuestionada en la esfera jurídica de las personas, considero que primero debe analizarse el status de la parte demandante. Si no está comprendida dentro del régimen laboral de la Ley N° 24029 o de la Ley N° 29062, obviamente que la Ley cuestionada no le es aplicable, por lo que, en este caso, la demanda sería improcedente.

 

Diferente es la situación de los docentes comprendidos en el régimen laboral de la Ley N° 24029 o de la Ley N° 29062, pues en este supuesto es evidente que la Ley cuestionada les resulta aplicable. En este supuesto lo que corresponde determinar es si la Ley N° 29944 es autoaplicativa o heteroaplicativa, toda vez que en autos se encuentra probado que la parte demandante está comprendida dentro del régimen laboral de la Ley N° 24029.

 

2.      De los alegatos de la demanda se advierte que no se busca un control abstracto de la Ley N° 29944, sino que se cuestiona el traslado automático del régimen laboral de la Ley N° 24029 a este nuevo régimen laboral. Por dicha razón, considero que corresponde aplicar el principio iura novit curia a fin entender que la demanda pretende que se declare inaplicable su Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final, que dice:

 

PRIMERA. Ubicación de los profesores de la Ley 24029 en las escalas magisteriales

Los profesores nombrados, pertenecientes al régimen de la Ley 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I y II, son ubicados en la primera escala magisterial, los del III nivel magisterial en la segunda escala magisterial, y los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son ubicados en la tercera escala magisterial a que se refiere la presente Ley.

 

3.      El tenor literal de la disposición transcrita me permite concluir que es una norma autoaplicativa; es decir, su eficacia es inmediata porque no se encuentra sujeta a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida que adquiere su eficacia plena en el mismo momento en que entra en vigencia la Ley N° 29944. Consecuentemente, el auto de rechazo liminar debería ser revocado y ordenarse la admisión de la demanda.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ