EXP. N.° 06786-2013-PA/TC

LIMA

LIDIA AUGUSTA

DORADO GARCÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Augusta Dorado García contra la resolución de fojas 132, su fecha 7 de agosto del 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de enero del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.° 4, de fecha 8 de julio del 2010, emitida por la Tercera  Sala Especializada en lo Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual, confirmando la apelada, declara infundada su pretensión sobre impugnación de resolución administrativa en el proceso contencioso- administrativo interpuesto por la actora contra la Oficina de Normalización Previsional, razón por la cual considera que tal decisión vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

     

2.      Que con fecha 5 de abril del 2011, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no existe indicios de agravio manifiesto al derecho alegado, pues el juez de origen es el competente para determinar los alcances e interpretación de las normas sobre pensión mínima regula por la Ley 23908. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por considerar que la controversia requiere estación probatoria y porque la pretensión “no se condicen con el derecho cionstitucionalmente protegido”.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también se ha establecido que por resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

4.       Que de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio a la recurrente es la Resolución N.° 4, de fecha 8 de julio del 2010, emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda contencioso administrativa que promovió contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre nulidad de resolución administrativa.

 

5.      Que de acuerdo a lo que aparece del expediente, dicha resolución no fue impugnada a través del recurso de casación previsto en el numeral 3.1 del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS, que establece la procedencia del recurso de casación contra las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores; por el contrario la resolución descrita fue consentida, constituyéndose el recurso de casación de haberse interpuesto en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por la recurrente con la demanda de autos. Sin embargo, la recurrente no interpuso el recurso de  casación correspondiente y sólo se limitó a interponer una solicitud de nulidad. En consecuencia,  siguiendo  el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente Nº 04803-2009-PA/TC, dicha resolución no tiene carácter firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 06786-2013-PA/TC

LIMA

LIDIA AUGUSTA

DORADO GARCÍA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Sin perjuicio del respeto que me merece la opinión de mis colegas Magistrados, emito el presente fundamento de voto ya que, si bien estoy de acuerdo con la parte resolutiva de la ponencia recaída en autos, no lo estoy respecto a sus fundamentos, especialmente en lo que respecta a la interpretación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional, razón por la cual me aparto de suscribir los fundamentos de la ponencia. En ese sentido, fundamento mi voto en base a las siguientes consideraciones.

 

1.        El artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece como criterio de procedencia para el amparo contra resoluciones judiciales el que las resoluciones cuestionadas por medio de este proceso constitucional sean resoluciones firmes que impliquen un agravio manifiesto a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Asimismo, de conformidad con una interpretación a contrario sensu del artículo 200º inciso 2 de la Constitución, el cual establece que el proceso de amparo no procede contra aquellas resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, se entiende que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea para ejercer el control constitucional de aquellas resoluciones que devienen en irregulares como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales. A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 3179-2004-PA/TC (Caso Apolonia Ccollcca, fundamento 20), ha precisado que el ámbito de protección del amparo contra resoluciones judiciales no se circunscribe únicamente al derecho al debido proceso sino que incluye todos y cada uno de los derechos fundamentales que se puedan encontrar reconocidos, expresa o implícitamente, por la Norma Suprema, sin que ello implique que el proceso de amparo devenga en un medio impugnatorio más, a modo de una suprainstancia de revisión de los conflictos resueltos por la jurisdicción ordinaria.

 

2.        Como puede observarse, de conformidad con el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, para que una resolución judicial pueda ser cuestionada por la vía del amparo debe tratarse de una resolución que cumpla esencialmente con dos requisitos: i) Que se trate de una resolución judicial firme; y ii) Que se trate de una resolución judicial que suponga una afectación manifiesta de algún derecho fundamental, ya sea el derecho al debido proceso o algún otro derecho reconocido en la Constitución de manera expresa o implícita.

 

3.        El Tribunal Constitucional, con relación al primero de tales requisitos, ha señalado, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 2494-2005-PA/TC (fundamento 16), que el concepto de resolución judicial firme ha venido siendo entendido en dos sentidos, uno formal y otro material. Conforme al primero de ellos (formal), la firmeza de una resolución se adquiere simplemente con el agotamiento de todos los recursos que la ley prevé para el cuestionamiento del acto con el cual se está en desacuerdo; mientras que, conforme al segundo de ellos (material), para que una resolución sea firme basta únicamente el agotamiento de aquellos medios impugnatorios legalmente previstos que tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se cuestiona. Es la segunda de tales acepciones la que debe tomarse como referencia a efectos de evaluar la procedencia de una demanda de amparo interpuesta contra una resolución judicial.

 

4.        Asimismo, a efectos de interpretar los alcances de este requisito de procedencia, la firmeza de la resolución judicial cuestionada, deben ser tomados en cuenta los principios procesales establecidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, especialmente el principio de elasticidad y el principio pro actione.

 

5.        De conformidad con el principio de elasticidad, el juez constitucional se encuentra en la obligación de adecuar las formalidades previstas para los procesos constitucionales en atención a los logros de los fines de tales procesos, garantizar la primacía jurídica de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, tal cual se encuentra estipulado en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

6.        En la misma línea, el principio pro actione hace referencia a que, en caso de presentarse una duda razonable respecto a si el proceso debe declararse concluido, el juez constitucional debe optar por su continuación.

 

7.        En virtud de tales principios, los cuales son propios de la naturaleza especialmente tuitiva de los procesos constitucionales, considero que, a efectos de la verificación del requisito de firmeza de la resolución judicial cuestionada en el marco de un proceso de amparo, debe optarse por una concepción material de dicho requisito, conforme al cual, no resulta adecuado exigir al demandante la previa interposición del recurso de casación como condición sine qua non para que la resolución cuestionada se tenga por firme.

 

8.        Una interpretación en el sentido contrario, como la realizada en la ponencia de autos, en virtud de la cual se declara improcedente la demanda por aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional, en la medida en que el demandante no ha interpuesto el respectivo recurso de casación, no se condice a mi juicio con los principios procesales propios de los procesos constitucionales. Además, tomando en cuenta que el proceso de amparo constituye por naturaleza un mecanismo de tutela urgente de derechos fundamentales, no resulta razonable que se imponga al demandante el deber de recurrir a una tercera instancia en la vía ordinaria, con el costo en tiempo y dinero que ello implica, en detrimento del derecho constitucional al plazo razonable, a efectos de poder invocar el control constitucional, por vía del amparo, de una resolución judicial que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.

 

9.        A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación no constituye un medio impugnatorio adicional, de modo tal que acoger el criterio esgrimido por la ponencia recaída en autos implica desconocer la naturaleza excepcional de esta institución procesal. En efecto, el recurso de casación es un recurso de naturaleza eminentemente extraordinaria que no resulta procedente en todos los casos por cuanto requiere para su interposición del cumplimiento de determinados requisitos conforme a lo estipulado en los artículos 386º y 387º del Código Procesal Civil.

 

10.    Asimismo, el recurso de casación no tiene por finalidad propiamente revertir los efectos de lo decidido por las instancias inferiores sino que, antes bien, se recurre a la instancia superior, la Corte Suprema, a efectos de unificar criterios en torno a la interpretación de determinada norma legal o al establecimiento de determinado criterio jurisprudencial. Es así que el artículo 384º del Código Procesal Civil señala expresamente que el recurso de casación “tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”. En buena cuenta, se trata de un recurso de naturaleza propiamente nomofiláctica ante que reparadora.

 

11.    Cabe resaltar, además, que el criterio conforme al cual debe entenderse como firme la resolución judicial cuestionada tiene también incidencia en otra causal de improcedencia del proceso de amparo, concretamente en el cómputo del plazo prescriptorio. De conformidad con el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, en el caso del amparo contra resoluciones judiciales, dicho plazo concluye a los treinta días hábiles transcurridos desde que es notificada la resolución que ordena cumplir con lo decidido. Sin embargo, conforme a lo precisado por el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Exp. Nº 04555-2011-PA/TC, existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, se entiende que el plazo prescriptorio comienza a computarse desde el día siguiente en que es notificada la resolución firme.

 

12.    En ese sentido, en la medida en que considero que no resulta exigible el recurrir a la etapa casatoria a efectos de poder cuestionar posteriormente una resolución judicial que se considera vulneratoria de derechos fundamentales, considero a su vez que la resolución que debe tomarse como referencia a efectos del cómputo del plazo prescriptorio debe ser aquella recaída en segunda instancia, en aquellos casos en los que la resolución en cuestión no requiera cumplimiento.

 

13.    No obstante, en consideración a los principios de elasticidad y pro actione precitados en los fundamentos 5 y 6 supra, considero a su vez que en aquellos casos en los cuales, siendo la resolución cuestionada una que por su naturaleza no requiere ser ejecutada, el demandante haya optado efectivamente por agotar la etapa casatoria antes de recurrir al proceso de amparo, el plazo prescriptorio deberá ser computado a partir de la notificación de la resolución con la cual se da respuesta al recurso de casación.

 

14.    Por otra parte, en aquellos casos en los cuales el demandante haya optado efectivamente por agotar la etapa casatoria antes de recurrir al proceso de amparo en tutela de sus derechos constitucionales, considero que este, en coherencia con la opción procesal adoptada, está en la obligación de esperar al término de la etapa casatoria a efectos de iniciar el proceso de amparo. Considero que ello debe ser así teniendo en cuenta que, de acuerdo al artículo 139º inciso 2 de la Constitución, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, ni cortar procedimientos en trámite.     

 

15.    De otro lado, este Tribunal ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const”. (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

16.     Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente.

 

17.    En el presente caso, a través de la presente demanda de amparo se solicita la inaplicabilidad de la Resolución N.º 4, de fecha 08 de julio de 2010, sentencia de vista expedida por el Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en virtud de la cual se declaró infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa planteada por la recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional en la vía contencioso administrativa. A criterio de la demandante, dicha sentencia supone una afectación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, particularmente de su derecho de defensa, toda vez que ha sido expedida sin tener en cuenta que su abogado se vio imposibilitado de informar oralmente en la audiencia de vista de la causa, llevada a cabo el 07 de julio de 2010, por la tramitación tardía de su escrito de fecha 07 de mayo de 2010, en el cual comunicaba a los vocales emplazados la designación de nuevo abogado y de un nuevo domicilio procesal, el cual recién fue proveído por medio de la Resolución N.º 3, de fecha 07 de julio de 2010, y notificado conjuntamente con la sentencia cuestionada.

 

18.    En ese sentido, no considero entonces que la presente demanda devenga en improcedente por aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional, toda vez que la resolución cuestionada, a pesar de que no ha sido impugnada vía recurso de casación, ha alcanzado firmeza al tratarse de una resolución confirmada en segunda instancia.

 

19.    Sin perjuicio de ello, considero, no obstante, que la presente demanda deviene finalmente en improcedente al haber sido interpuesta  excediendo el plazo de treinta días hábiles establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional para el amparo contra resoluciones judiciales. En efecto, a pesar de que la resolución cuestionada, Resolución N.º 4, de fecha 08 de julio de 2010, había sido notificada el 17 de agosto de 2010, conforme ha sido admitido expresamente por la demandante en su escrito de fecha 20 de agosto de 2010, obrante a fojas 28, la demanda recién fue interpuesta el 31 de enero de 2011, es decir, más de treinta días hábiles después de la notificación de la sentencia cuestionada.

 

20.    A mayor abundamiento, cabe precisar que en el presente caso el cómputo del plazo prescriptorio se inicia a partir de la notificación de la resolución cuestionada sin tener en cuenta la resolución que ordena se cumpla lo decidido, como en principio lo estipula el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, por cuanto, conforme lo ha precisado el Tribunal Constitucional en casos como en la STC N.º 0791-2011-PA, cuando la resolución judicial cuestionada ha adquirido firmeza y no requiere por su naturaleza de una actuación posterior, como ocurre en el presente caso en el cual la cuestionada Resolución N.º 4 declaró infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa incoada por el demandante, corresponde dar inicio al cómputo del plazo prescriptorio una vez que dicha resolución ha sido notificada.

 

21.    Asimismo, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido, respecto del plazo de prescripción establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan la real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. STC N.º 00252-2009-PA/TC, fundamento 18). En consecuencia, si bien es cierto que el demandante solicitó la nulidad de la sentencia cuestionada mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2010, ello no implica que el plazo de prescripción pueda ser computado a partir de la respuesta que los vocales emplazados dieron a dicho escrito ya que este resultaba una articulación inoficiosa a efectos de cuestionar la sentencia materia del presente proceso de amparo y no tenía real posibilidad de revertir sus efectos.

 

22.    Por lo tanto, en estricta aplicación del artículo 5º inciso 10 del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 44º del mismo cuerpo normativo, mi voto es por que la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI