EXP. N.° 06787-2013-PA/TC

LIMA

RODRIGO GÓMEZ

PEÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodrigo Gómez Peña contra la resolución de fojas 67, su fecha 14 de agosto de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 3 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana y la Unidad de Gestión Educativa N.º 5, solicitando la inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, por vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, a la remuneración, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, entre otros. Manifiesta que la Ley 29944, en su contexto general, conlleva propósitos temerarios y de mala fe, que agreden los derechos consagrados en la Constitución a favor del Magisterio Nacional.

 

2.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 8 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión debe ventilarse en el proceso de inconstitucionalidad, toda vez que en la demanda se hace un cuestionamiento abstracto de la Ley 29944. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la norma cuestionada no es autoaplicativa.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente el derecho al trabajo.

 

4.        Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que solo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no es autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia de acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, importa una afectación de  los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad recaídos en los  Expedientes N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC, 00010-2013-PI/TC; 00019-2012-PI/TC y 00020-2012-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA