EXP. N.° 06793-2013-PA/TC

LIMA

VÍCTOR ORRILLO TELLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 28 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Orrillo Tello contra la resolución de fojas 65, su fecha 13 de agosto de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 16 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana, la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 2 – San Martín de Porres y el presidente del Congreso de la República, solicitando que se declare la inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, y se disponga el cumplimiento del mandato legal contenido en la Ley del Profesorado N.º 24029. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley N.º 24029, afectando los derechos y beneficios laborales adquiridos, tales como las remuneraciones, las bonificaciones, las asignaciones, los subsidios y las gratificaciones.

 

2.        Que el Octavo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Ley N.º 29944 no reviste la característica de autoaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar argumento.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente derechos y bonificaciones laborales adquiridos por el recurrente.

 

4.        Que el artículo 3º del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que solo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no es autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por la entidad emplazada no es posible examinar si las consecuencias de dicha norma para el caso concreto, en efecto, importan una afectación del derecho constitucional invocado.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad recaídos en los Expedientes N.os 00019-2012-PI/TC, 00020-2012-PI/TC, 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA