EXP. N.° 06794-2013-PA/TC

LIMA

MARÍA ELENA REBECA

VALENCIA MANRIQUE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Rebeca Valencia Manrique contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 8 de agosto de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 4 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, contra la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana y contra la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 6, solicitando que se declare la inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, y se disponga el cumplimiento del mandato legal contenido en la Ley del Profesorado N.º 24029. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley N.º 24029, afectando derechos y beneficios laborales adquiridos, como son las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, subsidios y gratificaciones.

 

2.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 9 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que la recurrente no especifica un acto concreto de afectación de sus derechos constitucionales, y porque cuestiona la constitucionalidad de Ley N.º 29944, lo cual debe ser realizado en el proceso de inconstitucionalidad. A su turno, la Sala revisora, confirmó la apelada, por estimar que la Ley N.º 29944 no reviste la característica de autoaplicativa.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente derechos y bonificaciones laborales adquiridos por el recurrente.

 

4.        Que el artículo 3º del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por la entidad emplazada no es posible examinar si las consecuencias de dicha norma para el caso concreto, en efecto, importa una afectación del derecho constitucional invocado.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00019-2012-PI/TC, 00020-2012-PI/TC, 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA