EXP. N.° 06803-2013-PHC/TC

LIMA

ERNESTINA FERNANDA LECAROS

LÓPEZ Y OTRO REPRESENTADO(A)

POR DURBÍN JUAN GARROTE AMAYA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Durbín Juan Garrote Amaya contra la resolución de fojas 270-A, su fecha 13 de agosto de 2013, expedida por la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de febrero del 2013, Durbín Juan Garrote Amaya interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Ernestina Fernanda Lecaros López y de don Carlos Fernando Taboada Lecaros, y la dirige contra el Fiscal de la Cuadragésima Quinta Fiscalía Provincial Especializada en lo Penal de Lima, Humberto Méndez Saldaña. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa. Se solicita la nulidad de la Disposición Fiscal de fecha 26 de setiembre de 2012, y se expida nueva disposición debidamente motivada en la Carpeta Fiscal N.º 467-2012.

 

2.      Que el recurrente señala que, mediante Disposición Fiscal de fecha 26 de setiembre de 2012 (Carpeta Fiscal N.º 467-2012), se dispuso abrir investigación policial a cargo del Departamento de Coordinación de la División de Investigación de Denuncias derivadas del Ministerio Público contra los favorecidos, sin que se hubiese detallado los hechos que tendrían una connotación penal ni el detalle de los delitos imputados, siendo que la denuncia de parte solo hace referencia a hechos de naturaleza obligacional derivados de un contrato civil de compra venta, (US$ 65,000) en el que la favorecida entregó  sesenticinco mil dólares americanos y la empresa vendedora no cumplió con levantar las cargas y gravámenes que pesan sobre el inmueble, ni con entregar la posesión del inmueble, por lo que, no se entregó el cheque de gerencia por doscientos mil dólares americanos (US$ 200,000) que fue puesto en custodia en el despacho notarial donde se realizó la transacción, razón por la que los favorecidos fueron denunciados por los delitos de estafa, defraudación, asociación ilícita para delinquir, concusión, falsificación de documentos y falsedad genérica. 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que la Constitución establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previo a las resoluciones judiciales, en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado, esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

5.      Que de igual forma, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto la actividad del Ministerio Público en la investigación del delito, al formalizar denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, sin embargo, tales atribuciones no comportan medidas coercitivas para restringir o limitar la libertad individual, puesto que sus actuaciones son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. [Cfr. Exp. N.º 6167-2005-PHC/TC caso Fernando Cantuarias Salaverry].

 

6.      Que, en ese sentido, el cuestionamiento para se deje sin efecto la Disposición de fecha 26 de setiembre del 2012, a fojas 14 de autos, por la que el fiscal emplazado dispone abrir investigación en sede policial contra los favorecidos, no tiene incidencia negativa directa sobre sus derechos a la libertad personal.

 

7.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA