EXP. N.° 06805-2013-PA/TC

ICA

ANA LUISA

JIMÉNEZ HUAROTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal; Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Luisa Jiménez Huaroto contra la resolución de fojas 155, su fecha 23 de julio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea, que declaró infundada la

demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Mediante demanda de fecha 27 de setiembre de 2012 y escrito subsanatorio de fecha 18 de octubre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN.

Solicita que se deje sin efecto la carta 212-2012-SUTRAN/08, de fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual se le despide; en consecuencia, se ordene su reposición laboral en el cargo de inspectora de transporte que venía desempeñando, con el pago de los costos del proceso. Señala que ha laborado para la entidad emplazada desde el 1 de junio de 2008 hasta el 30 de junio de 2012, fecha en que fue despedida sin tomar en consideración que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, pues tanto los primigenios contratos de locación de servicios así como os posteriores contratos administrativos de servicios suscritos con la demandada se habían desnaturalizado; motivo por el cual solo podía ser despedida por alguna causal de falta grave y previo proceso sancionatorio. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario.

 

            El Procurador Público de la entidad emplazada contesta la demanda, señalando que la recurrente fue contratada bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, por tiempo determinado y sin generar un vínculo laboral, conforme lo establece el Decreto Legislativo 1057; por lo que su cese, acontecido el 30 de junio de 2012, obedeció al vencimiento del plazo de vigencia de su contrato.

 

            El Segundo Juzgado Civil de lea, con fecha 6 de marzo de 2013, declaró infundada la demanda, por estimar que la actora suscribió contratos administrativos de servicios, mediante los cuales ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, regulada por el Decreto Legislativo 1057, por lo que la relación contractual entre las partes se extinguió automáticamente cuando venció el plazo establecido en el Ultimo contrato que suscribieron, conforme a lo establecido por el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo 75-2008-PCM.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

  1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario.

 

Procedencia de la demanda

 

  1. Conforme a la exposición de los hechos de la demandante, se aprecia que en el presente caso se encuentra comprometido el derecho fundamental al trabajo en su manifestación a no ser despedido sin una causa justa; por lo que, atendiendo al numeral 10) del artículo 37 del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en defensa del derecho al trabajo, este Tribunal examinará el fondo del asunto litigioso.

 

Análisis del caso concreto

 

  1. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002- 2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, se habría desnaturalizado la prestación de servicios mediante recibos de honorarios, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

  1. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que, con los contratos administrativos de servicios y sus adendas, obrantes de fojas 53 a 72, queda demostrado que la recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la última prórroga del contrato administrativo de servicios 98-2011-SUTRAN/08, esto es, el 30 de junio de 2012 (fojas 72). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del mencionado contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.

 

  1. Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ