EXP. N.° 06805-2013-PA/TC
ICA
ANA LUISA
JIMÉNEZ HUAROTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal; Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Luisa Jiménez Huaroto contra la resolución de fojas 155, su fecha 23 de julio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea, que declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante demanda de fecha 27 de setiembre de 2012 y escrito subsanatorio de fecha 18 de octubre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN.
Solicita que se deje sin efecto la carta 212-2012-SUTRAN/08, de fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual se le despide; en consecuencia, se ordene su reposición laboral en el cargo de inspectora de transporte que venía desempeñando, con el pago de los costos del proceso. Señala que ha laborado para la entidad emplazada desde el 1 de junio de 2008 hasta el 30 de junio de 2012, fecha en que fue despedida sin tomar en consideración que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, pues tanto los primigenios contratos de locación de servicios así como os posteriores contratos administrativos de servicios suscritos con la demandada se habían desnaturalizado; motivo por el cual solo podía ser despedida por alguna causal de falta grave y previo proceso sancionatorio. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario.
El Procurador Público de la entidad emplazada contesta la demanda, señalando que la recurrente fue contratada bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, por tiempo determinado y sin generar un vínculo laboral, conforme lo establece el Decreto Legislativo 1057; por lo que su cese, acontecido el 30 de junio de 2012, obedeció al vencimiento del plazo de vigencia de su contrato.
El Segundo Juzgado Civil de lea, con fecha 6 de marzo de 2013, declaró infundada la demanda, por estimar que la actora suscribió contratos administrativos de servicios, mediante los cuales ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, regulada por el Decreto Legislativo 1057, por lo que la relación contractual entre las partes se extinguió automáticamente cuando venció el plazo establecido en el Ultimo contrato que suscribieron, conforme a lo establecido por el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo 75-2008-PCM.
La Sala revisora confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Procedencia de la demanda
Análisis del caso concreto
Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, se habría desnaturalizado la prestación de servicios mediante recibos de honorarios, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ