EXP. N.° 06828-2013-PA/TC

LIMA

LILA MARITZA

CANDIA ESQUIVEL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lila Maritza Candia Esquivel contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 19 de julio de 2013, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 21 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, contra la Región de Educación de Lima Metropolitana y contra la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 1, solicitando que se declare la inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, y se disponga el cumplimiento del mandato legal contenido en la Ley del Profesorado N.º 24029. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley N.º 24029, afectando derechos y beneficios laborales adquiridos, como son las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, subsidios y gratificaciones.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 25 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que la recurrente cuestiona la constitucionalidad de Ley N.º 29944, lo cual debe ser realizado en el proceso de inconstitucionalidad. A su turno, la Sala revisora, confirmó la apelada por estimar que la actora no especifica un acto concreto de afectación de sus derechos constitucionales, por lo que las agresiones invocadas por la actora tendrían que ser evaluadas en la vía ordinaria pertinente.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente derechos y bonificaciones laborales adquiridos por la recurrente.

 

4.        Que el artículo 3º del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por la entidad emplazada no es posible examinar si las consecuencias de dicha norma para el caso concreto, en efecto, importa una afectación del derecho constitucional invocado.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC; y se han admitido a trámite los Expedientes N.os 00019-2012-PI/TC y 00020-2012-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA