EXP. N.° 06859-2013-PHC/TC

LIMA

EDUARDO FIDEL

FLORES MAZA

Representado(a) por

JOSÉ MANUEL

VILLANUEVA DURAND

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Villanueva Durand contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 20 de agosto de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de abril del 2013, don José Manuel Villanueva Durand interpone demanda de hábeas corpus a favor de Eduardo Fidel Flores Maza, y la dirige contra el juez del Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad personal. Solicita la inmediata libertad del favorecido.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que mediante auto de apertura de instrucción, de fecha 22 de marzo del 2010, se inició proceso penal contra don Eduardo Fidel Flores Maza por el delito de actos contra el pudor de menores, dictándosele mandato de detención (expediente N.º 48-2013). El accionante refiere que el real autor del delito es la persona de don Pedro Ricardo Villanueva Mendez (Richard), según versión de la menor agraviada realizada con fecha 30 de octubre del 2012, y a quien los demás familiares han tratado de proteger. Aduce que, si bien el padre de la menor presentó la denuncia por el delito de actos contra el pudor, de acuerdo con las investigaciones preliminares se trataría del delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa por parte de Richard, y agrega que no se ha dado valor a la declaración de la menor en cuanto refiere que el favorecido no es responsable de nada. Concluye que al no existir elementos probatorios en contra del favorecido, debe disponerse su inmediata libertad. 

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en reiterada jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco calificar el tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Por ello, no es procedente que este Colegiado revise las pruebas que sustentaron el inicio del proceso penal en contra de don Eduardo Fidel Flores Maza y determine si tiene vinculación con el delito imputado o si éste habría sido cometido por don Pedro Richard Villanueva Méndez, no determine si el hecho imputado se subsume en el delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa o en el delito de actos contra el pudor de menor de edad.

 

5.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN