EXP. N.° 06887-2013-PA/TC

LIMA

HÉCTOR JOSÉ

MATEO GERKES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor José Mateo Gerkes  contra la resolución de fojas 88, su fecha 5 de setiembre del 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de octubre del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando la nulidad de la resolución de fecha 13 de octubre de 2010, que declara improcedente el recurso de casación que interpuso dentro del proceso contencioso administrativo sobre impugnación de resolución administrativa que le inició a la Oficina de Normalización Previsional; y que en consecuencia, se emita una nueva resolución ejerciendo control difuso y declarando inaplicables al recurrente los topes ´pensionarios establecidos por el Decreto Supremo N.° 056-99-EF y el Decreto Supremo N.° 107-97-EF, pues, a su juicio, la resolución cuestionada vulnera su derecho al debido proceso.

 

2.      Que con fecha 10 de diciembre del 2012, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el actor solicita que se declare la nulidad de la resolución casatoria de fecha 13 de octubre del 2010, la cual le fue notificada con fecha 9 de marzo del 2011, desde cuya fecha hasta la interposición de la demanda (30 de octubre del 2012), ha vencido con exceso el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional, incurriéndose por tanto en la causal de improcedencia. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por considerar que el demandante persigue que se revise el razonamiento empleado por la Sala cuestionada, a fin de que aplique el control difuso de normas y evalúe la inconstitucionalidad de los topes impuestos a su pensión, cosa que de ninguna manera se puede aceptar, pues lo que pretende en el fondo es cuestionar la resolución judicial que le fue desfavorable en el proceso contencioso administrativo.

 

 Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que este mismo Colegiado, a efectos de interpretar correctamente el segundo párrafo del artículo 44.º del Código Procesal Constitucional, ha señalado también que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan la real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considere lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. STC Nº 00252-2009-PA/TC, fundamento 18).

 

5.      Que el Tribunal  considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, la Resolución de CASACIÓN N.° 7524, de fecha 13 de octubre del 2010 (f. 24), mediante el cual se declara improcedente el recurso de casación del actor, fue notificada con fecha 14 de marzo del 2011 (f. 23), en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 30 de octubre del 2012.

 

6.      Que en consecuencia, al haber transcurrido el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente debiéndose aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA