EXP. N.° 06900-2013-PA/TC

CUSCO

JULIO PANTOJA

PALOMINO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Pantoja Palomino contra la resolución de fojas 43, su fecha 12 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 7 de febrero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República, la Presidencia de la República y la Dirección Regional de Educación del Cusco, solicitando que se declare inaplicables los artículos 11.º, 44.º, 48.º, inciso g), 55.º al 64.º, la Primera, Décima y Décima Cuarta Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, por ser vulneratoria de sus  derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a trabajar, a las remuneraciones, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a la libertad de expresión, entre otros. Manifiesta que la Ley 29944 afecta los derechos y bonificaciones laborales adquiridos, los cuales están contemplados en la Ley 24029 y su modificatoria Ley 25212.

 

2.        Que el Juzgado Mixto de La Convención, con fecha 13 de febrero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la norma cuestionada no es autoaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente los derechos a la presunción de inocencia, a trabajar, a las remuneraciones, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a la libertad de expresión, entre otros.

 

4.        Que el artículo 3 del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no es autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia de acto de aplicación por el emplazado no es posible examinar si las consecuencias de la norma cuestionada, en efecto, para el caso concreto, importan una afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC; y 00019-2012-PI/TC y 00020-2012-PI/TC, los cuales se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA